REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-1999-002016
ACUMULADO: KP01-P-1999-000293
ACUMULADO: KP01-P-2002-001530

Por recibida el ACTA N° 04 AÑO 2005, de fecha 23.09.05, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado JOSÉ MANUEL CHIRINOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.163, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado desempeñó la actividad de MONITOR DEPORTIVO, cumpliendo una jornada de trabajo de 6 horas diarias desde el 15.12.02 hasta el 15.09.05, durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. Se considera que actuó como instructor o adiestramiento y tiene el derecho que se le cuente cada seis horas como un día de trabajo; en consecuencia laboró 1 año, 11 meses y 25 días, siendo el tiempo de redención es 11 MESES, 27 DÍAS Y 12 HORAS de la pena que le fue impuesta.
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D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado JOSÉ MANUEL CHIRINOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.163, por el lapso de 11 MESES, 27 DÍAS Y 12 HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

La Jueza de Ejecución N° 1



Abg. Moralba del Valle Herrera.
La Secretaria