REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-013926
Vista la solicitud de fecha 15 de mayo del 2006 formulada por el defensor privado del penado ANTONIO JOSE JUAREZ LINAREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 8.656.357, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 100) del ciudadano: ANTONIO JOSE JUAREZ, donde se evidencia que el mismo no posee antecedentes penales.-
Cursa en el presente asunto INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 20-07-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara (Folios 104 al 107), cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico en los siguientes elementos:
1.- Es primario, ya que no cuenta con antecedentes policiales ni penales.-
2.-En la actualidad cuenta con capacidad en respetar normas, límites y figuras de autoridad
3.- Posee sentido de pertenencia a su núcleo familiar.
4.- Posee apoyo familiar afectivo y correctivo.
5.- Cuenta con hábitos laborales.
6.-Se plantea metas acorde a su realidad psicosocial.
7.-Posee autocrítica
Por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión del beneficio solicitado, por lo que se recomienda:
- Cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales una vez que salga del penal.
- Recibir orientación en el área preventiva del delito.-
- Cualquier otra que el juez estime conveniente.
Así mismo, Corre inserto al folio 108 CONSTANCIA DE TRABAJO presentada por el penado de marras, de igual manera CARTA DE RESIDENCIA Expedida por la Junta Parroquial Quebrada Honda de Guache al folio 113.-
Corre a los folios 67 y 68 de este asunto Auto de Ejecución de Pena de fecha 25 de Abril de 2006, donde se evidencia que el penado puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que la pena extingue el 30 de junio de 2007.
Ahora bien, el penado JUAREZ LINAREZ ANTONIO JOSE portador de la cedula de identidad Nro 8.656.357 fue condenado en fecha 23-03-2006, por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, faltándole por cumplir a la fecha ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse del Estado Lara, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; no fijar su residencia en otro Municipio, siempre y cundo su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- La obligación de abstenerse de detentar o portar cualquier tipo de arma.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar al Tribunal constancia de trabajo cada tres (03) meses.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA, al penado: JUAREZ LINAREZ ANTONIO JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 8.656.357, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente de manera urgente, remitiendo copia de la presente decisión.- Líbrese boleta de libertad.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la defensa y al penado.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
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