REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001262
Vista la solicitud hecha por el penado CRISTIAN JESÚS GUTIÉRREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. 17.255.184, así como también por su abogada Defensora, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud planteada.
-II-
El ciudadano nombrado ut supra fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem., estando detenido por espacio de Un (1) mes y Ocho (8) días, faltándoles por cumplir la Pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
-III-
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Al folio 265 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado CRISTIAN JESÚS GUTIÉRREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. 17.255.184, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
-V-
A los folios 270, 271 y 272 cursa Informe Técnico correspondiente al penado CRISTIAN JESÚS GUTIÉRREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. 17.255.184, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE siempre y cuando el penado se comprometa a cumplir las siguientes recomendaciones:
- Orientación personal que permita al aspirante ajustes óptimos de personalidad requeridos en su caso.
- Mantenerse activo laboralmente (presentar constancia).
- Integrarse a actividad Educativa que eleve su nivel educativo (presentar constancia).
- Evitar la compañía de personas desadaptadas.
- Abstenerse de la ingesta alcohólica.
- Alguna otra que el Juez y el Delegado de Prueba, considere conveniente.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, imponiéndoles las condiciones siguientes:
o No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
o Cumplir con sus labores familiares y laborales;
o No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicas ni frecuentar sitios donde las expendan;
o Asistir a Charlas en Prevención del delito;
o Recibir Tratamiento Psicológico en el Hospital Gómez López o con cualquier especialista;
o Asistir a talleres, actividades y lecturas sobre autoestima y todo lo relacionado a crecimiento personal;
o Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
o Presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado CRISTIAN JESÚS GUTIÉRREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. 17.255.184, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Felipe, estado Yaracuy. Todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y al Penado, cítese a fin de imponerlo de la presente decisión y se comprometa a cumplir.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
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