REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001098

Vista la solicitud hecha por el penado ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.963.786, así como también por su abogada Defensora, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud planteada.

-II-

El ciudadano nombrado ut supra fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 Ejusdem, estando detenido por espacio de SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándoles por cumplir la Pena de CINCO (5) MESES y ONCE (11), pero según lo señala el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: Condiciones. “En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrán una o varias obligaciones … “. Razón por la cual este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (1) AÑO.

-III-

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

-IV-

Al folio 225 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.963.786 emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

-V-

A los folios 234, 235 y 236 cursa Informe Técnico correspondiente al penado ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.963.786, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE siempre y cuando el penado se comprometa a cumplir las siguientes recomendaciones:

- Asistir a Centro de Rehabilitación o recibir tratamiento especializado a fin de evitar reincidencia en el consumo de sustancias ilícitas.
- Cumplir con su rol paterno de manera apropiada.
- Recibir orientación guiada hacía un mayor crecimiento personal y social.
- Ubicarse en un trabajo que le permita mayor estabilidad.
- Ser orientado a fin de que canalice sus metas de manera apropiada.
- Alguna otra que el Juez considere conveniente.
-
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años y se encuentra laborando como consta en autos al folio 237. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, imponiéndoles las condiciones siguientes:

o No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
o Cumplir con sus labores familiares y laborales;
o No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicas ni frecuentar sitios donde las expendan;
o Asistir a Charlas en Prevención del delito;
o Recibir Tratamiento Psicológico en el Hospital Gómez López o con cualquier especialista;
o Asistir a talleres, actividades y lecturas sobre autoestima y todo lo relacionado a crecimiento personal;
o Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
o Presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.963.786, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y al Penado, cítese a fin de imponerlo de la presente decisión y se comprometa a cumplir.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA