REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio del 2006



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000154



JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

LA SECRETARIA: ABOG. MAIRA BRITO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GREISY SANCHEZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ALBERTO PEREZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 18-07-06, convocada por este Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 19-03-05, por la Aprehensión del joven: (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido Se le sede la palabra a la Fiscal quien expone: presenta formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal, promueve las pruebas documentales y testimoniales que ya constan en el escrito de acusación el cual riela en los folios 30 al 35 del asunto, solicita se admita la presente acusación las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y solicita como sanción servicio a la comunidad por un lapso de (6) seis meses y reglas de conducta por un lapso de (1) un año de conformidad con los articulos 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente se le impone de su derecho al imputado, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y por afinidad hasta el tercer grado, se le pregunto al adolescente si desea rendir declaración, frete a lo cual, respondió de forma negativa, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: En fecha 24 de Febrero de este año, promovió la conciliación, conforme a lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo de la misma ley especial, propongo las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o de guerra. 4.- Prohibición de frecuentar billares bares o casa donde fomenten los vicios. 5.- prestar un servicio a la comunidad durante el lapso de 3 meses. Se suspenda el proceso por un lapso de 6 meses. En caso de no cumplir con las obligaciones impuestas se acusara por el delito de detentación de Arma de fuego y la sanción de imposición de reglas de conducta. Es todo. La fiscalia no se opone a las mismas, es todo. En este estado vista la proposición de la defensa pública y la no objeción por parte de la fiscal del Ministerio Público y vista la conformidad manifestada por las jóvenes imputadas, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN propuesta, en virtud de que el delito imputado al adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o de guerra. 4.- Prohibición de frecuentar billares bares o casa donde fomenten los vicios. 5.- Continuar con la escolaridad básica regular y consigne constancia de estudio y de notas. 6.- prestar un servicio a la comunidad durante el lapso de 3 meses la cual deberá prestar sus servicios en los Bomberos . Se suspende el proceso por un lapso de 6 meses. En caso de no cumplir con las obligaciones impuestas se acusara por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y la sanción de la imposición de Reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescentes. Se advierte al adolescente de las consecuencias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas. Es todo.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y se suspende el proceso por el Lapso de seis (6) meses, se impone las adolescentes de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o de guerra. 4.- Prohibición de frecuentar billares bares o casa donde fomenten los vicios. 5.- Continuar con la escolaridad básica regular y consigne constancia de estudio y de notas. 6.- prestar un servicio a la comunidad durante el lapso de 3 meses en los Bomberos para lo cual se ordena librar oficio. Medidas que se le imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Codigo Penal. En caso de no cumplir con las obligaciones impuestas se acusara por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y la sanción de la imposición de Reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescentes. Se advierte al adolescente de las consecuencias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas. Librese oficio a los bomberos, notifíquese al adolescente que deberá cumplir su servicio comunitario en los bomberos. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año 2006.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA DE SALA,