REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Julio de 2006

ASUNTO Nº KP01-D-2006-000138

Visto el escrito presentado por la Abg. Alberto Pérez, en su condición de defensor Publico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita se le brinde al adolescente otra oportunidad en virtud de que el mismo se encuentra presentando exámenes finales se valore la posibilidad de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada al adolescente en virtud de habérsele revocado la medida de Detención Domiciliaria por incumplimiento de la misma.
Este Tribunal observa:
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem Si bien es cierto el adolescente incumplió la medida impuesta no es menos cierto que el Estado tiene la obligación en este Sistema Penal de Responsabilidad tratar de reinsertar a estos adolescente a la sociedad considerando quien juzga que el adolescente debe ser impuesto de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Especial, sustituyéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso el otorgamiento de una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal A es decir Detención Domiciliaria. Así Se Declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el articulo 581 l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la mencionada ley, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. Cúmplase.- Librense los oficios correspondientes. Publique, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. Florangel Monasterios.

La Secretaria