REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de julio del 2006

ASUNTO: KP01-D-2005-000098

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguientes;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA, en fecha 28 de Febrero del año 2005, consigna constante de (06) folios útiles escrito de acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), CLOMBIANO, No porta Cedula de Identidad, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nació el 08-06-1987, domiciliado en la vivienda de la ciudadana Reina Margarita, En San José, por la canchita, por encontrarlo incurso como coautor en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal. En virtud de que en fecha 14 de Junio del 2004 la fiscalia décimo Novena del Ministerio Publico, apertura investigación, una vez recibidas actuaciones provenientes del cuerpo de investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas seccional San Juan Edo. Lara, donde reportaron que en fecha 14 de Junio de 2004 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se desplazaba una unidad de la ruta 5 por la carrera 16 entre calles 43 y 44, cuando dos sujetos que se encontraban en el interior de la unidad, le manifestaron al conductor que detuviera la misma y comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, entre ellos celulares, prendas y bolsos; después de despojar a los pasajeros de sus pertenencias los sujetos se bajaron de la unidad corriendo hacia la esquina de la calle 43, pero en ese momento venia pasando una patrulla de la subdelegación del estado Lara del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes avistaron a dos personas corriendo y a otras señalando que quienes estaban huyendo habían efectuado un robo, razón por la cual la comisión les dio captura, y al hacerles la respectiva inspección corporal, lograron incautarle al ciudadano adulto un teléfono celular marca Motorola, modelo 182C patagonia, color negro, serial de N° SJWF0121AA, con su respectiva batería, y al adolescente quien posteriormente se identificara como (IDENTIDAD OMITIDA),, un bolso tipo morral de color azul, marca Tommy Hilfiger, contentivo en su interior de un teléfono celular color verde y negro, marca motorilla, modelo Talkabout, serial del N° Y3U4ALDIY171, con su respectiva batería, es importante señalar que inmediatamente se presentaron al sitio los ciudadanos MANZANILLA PONTE ROSIBEL, NARANJA VARGAS ALEXANDER Y VILORIA SILVA AMELEC JESUS, quienes venían dentro de la unidad de transporte, quienes los reconocieron como los autores en el hecho delictual in comento, y reconocieron los objetos incautados a los mismos como de su propiedad, razón por la cual le fueron leídos sus derechos para ser trasladados posteriormente a la sede de la subdelegación…

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-07-2006, La Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusa formalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas además ofreció los medios de prueba Testimoniales las siguientes de conformidad con el articulo 354 del Código Penal, PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Agentes ADALBERTO DAZA y DAVID SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. – Delegación San Juan, quienes pueden ser ubicados en la sede de ese cuerpo de investigaciones a los fines de que depongan lo relacionado con el acta policial de fecha 14 de junio de 2004. dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto se pretende demostrar con estos testimonios los hechos de los cuales tienen conocimiento, y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, ya que los mencionados funcionarios policiales fueron los que llevaron a cabo el procedimiento en mención. SEGUNDO: Testimonio de la victima ciudadana ROSIBEL MANZANILLA PONTE, a los fines de que deponga lo relacionado con los hechos por ella presenciados en fecha 14 de junio de 2004, dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es una de las agraviadas en el hecho donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra involucrado, y depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Se pretende demostrar con este testimonio la comisión por parte del adolescente del hecho delictual. TERCERO: Testimonio de la victima ciudadano VILORIA SILVA AMELEC JESUS, a los fines de que deponga lo relacionado con los hechos por ella presenciados en fecha 14 de junio de 2004, dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es una de las agraviadas en el hecho donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra involucrado, y depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Se pretende demostrar con este testimonio la comisión por parte del adolescente del hecho delictual. CUARTO: Testimonio en del experto YOLIMAR CARDENAS YANEZ DE A, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-delegación del Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con la EXPERTICIA N° 9700-056-375, de fecha 14 de junio de 2004. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto la funcionaria ante mencionada, practico la experticia de reconocimiento legal a los objetos que le fueran incautados al adolescente y se pretende probar con este testimonio la existencia legal de dichos objetos.
Solicito se declare la Responsabilidad Penal del adolescente acusado. Solicito se ordene el enjuiciamiento del joven y en consecuencia sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sanción de Semi libertad prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de ocho meses, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Joven acusado impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, se le explico que en este acto puede hacer uso de las formulas de solución anticipada siendo explicadas cada una de ellas, se le pregunto al adolescente si desea declarar en este acto, ante lo cual respondió: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Público abogada Zonia Almarza quien expuso: me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia por el principio de la comunidad de las pruebas y solicito sea ordenado el examen psicológico, social y toxicológico antes de la Celebración del juicio oral.

DECISIÓN

Vista las exposiciones de las partes Este Tribunal en .Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Vista la acusación de la Fiscal en contra del Ciudadano y las Pruebas presentadas por la representación fiscal, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalia en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA),, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, por los hechos señalados por la fiscal en el escrito acusatorio, se admiten las pruebas promovidas por la fiscal por ser lícitas, necesarias y pertinentes, PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Agentes ADALBERTO DAZA y DAVID SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. – Delegación, quienes pueden ser ubicados en la sede de ese cuerpo de investigaciones a los fines de que depongan lo relacionado con el acta policial de fecha 14 de junio de 2004. dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto se pretende demostrar con estos testimonios los hechos de los cuales tienen conocimiento, y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, ya que los mencionados funcionarios policiales fueron los que llevaron a cabo el procedimiento en mención. SEGUNDO: Testimonio de la victima ciudadana ROSIBEL MANZANILLA PONTE, a los fines de que deponga lo relacionado con los hechos por ella presenciados en fecha 14 de junio de 2004, dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es una de las agraviadas en el hecho donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra involucrado, y depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Se pretende demostrar con este testimonio la comisión por parte del adolescente del hecho delictual. TERCERO: Testimonio de la victima ciudadano VILORIA SILVA AMELEC JESUS, a los fines de que deponga lo relacionado con los hechos por ella presenciados en fecha 14 de junio de 2004, dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es una de las agraviadas en el hecho donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra involucrado, y depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Se pretende demostrar con este testimonio la comisión por parte del adolescente del hecho delictual. CUARTO: Testimonio en del experto YOLIMAR CARDENAS YANEZ DE A, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-delegación del Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con la EXPERTICIA N° 9700-056-375, de fecha 14 de junio de 2004. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto la funcionaria ante mencionada, practico la experticia de reconocimiento legal a los objetos que le fueran incautados al adolescente y se pretende probar con este testimonio la existencia legal de dichos objetos.
Por consiguiente se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Se ordena la practica de los exámenes toxicológicos, psicológico y el informe social del imputado, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios para tal fin, se ordena el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio de esta sección penal, en cuanto a las medidas cautelares que venia gozando, se le mantiene la prevista en el literal B del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es presentación cada 15 días una vez, vez salga del Centro Penitenciario Uribana en el que se encuentra por otro asunto penal llevado por otro Tribunal es todo. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS LA SECRETARIA