REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2004-000306
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL 18: Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON.
DEFENSOR: Abg. ALBERTO PEREZ.
JUEZ: Abog. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. MAIRA BRITO.
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos de fecha 17 de Enero del año 2006 , decisión que no fue fundamentada por la Juez que presenció dicha Audiencia en razón de que la misma fue destituida por decisión de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye hecho notorio judicial, y visto que de no ser fundamentada la misma y consiguientemente estar en suspenso dicha causa se estaría cercenando los derechos del imputado quien tiene la expectativa legitima que dicha sentencia sea ejecutada a los efectos de acceder a los beneficios procesales correspondientes, en razón de lo cual este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en acatamiento a la Jurisprudencia de fecha 05-05-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto expediente N° 03-2503.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 19 de octubre del 2003, cuando la Fiscalia décimo Novena del Ministerio Público, recibió en funciones de guardia, procedimiento realizado por funcionarios CABO/2DO DAVID QUIROZ y el DTGDO. DOUGLAS RUIZ, adscrito a la comisaría 13, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con el articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: “Siendo las 16:35 horas se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL-685, específicamente por la avenida 2 con la calle 15, de la Urbanización la Carucieña, momentos donde fueron interceptado por una ciudadana desconocida, la cual informo que dos aparentes adolescentes iban por la referida avenida, ambos vistiendo franela roja y pantalón jeans, portando uno de ellos un arma de fuego, razón por la cual continuaron con el patrullaje, luego a la altura del sector 2 vereda 32 de la mencionada urbanización visualizaron a dos adolescentes con las características posteriormente aportadas y procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, según el articulo 117 numeral 05 de la reforme del Código Orgánico Procesal Penal, pero los mismos se internaron en veloz carrera por la vereda antes mencionada, por lo que iniciaciaron la persecución de ambos adolescentes, punto a pie logrando darles captura a los mismos frente a la residencia N°4 , seguidamente le realizamos una inspección de persona basándose en el articulo 205 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde uno de ellos el cual vestía pantalón jeans de color azul y franela de color rojo con mangas cortas de color azul oscuro y el Logotipo DIESEL, se le incauto un arma de fuego tipo pistola, y al otro adolescente el cual vestía pantalón jeans de color azul y franela roja, una cartera de dama color azul con el logotipo de DIESEL, por sus costados, seguidamente ambos adolescentes fueron trasladados hasta la sede de la comisaría N° 13(…), quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, residenciado en la Urb. La Carucieña, sector 2, detrás del barrio los Ranchos del Aeropuerto, casa sin numero (a quien se le incauto el arma de fuego) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, residenciado en la Urb. La Carucieña, sector 1 calle 2, casa nro 19 (A quien se le incauto la cartera de la dama)…”.
SEGUNDO: En fecha 20 de Octubre del año 2003 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone: Los hechos de modo, tiempo y lugar en los cuales fueron aprehendidos los adolescentes y os presenta en esta audiencia, por encontrarse presuntamente involucrados en los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 del Codigo Penal Venezolano, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), solicita se le decrete medida cautelar literal “B” prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir permanecer bajo el cuidado y vigilancia de una institución. Y para (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, solita con respecto a este imputado medida cautelar prevista en el articulo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, hasta tanto se verifique su condición de estudiante. Así mismo solicita se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le informa a los adolescentes el motivo por el cual es traído a esta audiencia y se le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este estado se le pregunta a los adolescentes si desean rendir declaración ante lo cual responden: NEGATIVAMENTE. Se le sede el derecho de palabra a la defensa pública quien representa a (IDENTIDAD OMITIDA) y expone: me encuentro de acuerdo con el procedimiento Ordinario y la medida cautelar de dejarlo bajo el cuidado de una institución, solicito el examen toxicológico. Seguidamente la juez juramenta debidamente a la defensora Carmen Jiménez como defensora de (IDENTIDAD OMITIDA), quien exonero a su defensora Publica y la nombro, habiendo aceptado es debidamente juramentada y expone: de acuerdo con la solicitud de la fiscal de Detención Domiciliaria consigna constancia de estudio del adolescente y se compromete en un lapso no mayor de 24 horas en consignar su horario de clases, consigna fotocopias simples y original del acta de nacimiento a fin de ser certificada la copia y se entregue el original. Todo ello a fin que se cambie la medida una vez consignado el horario de clases. Solicita examen toxicológico. Seguidamente se la juez concede la palabra a la madre de (IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: el no me hace caso se me hace difícil el no quiere estudiar, yo le digo que le voy a buscar un trabajo y el dice que no quiere, yo si agradecería que estuviera por un tiempo en esa institución, el no hace caso, si le pone casa por cárcel se escapa, la policía lo quiere matar yo tengo miedo. Seguidamente se concede la palabra a la madre de (IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: mi hijo estudia eso fue en un momentico, el iba a sacar la cedula el se entro con el otro, el no ha tenido problemas, el nos respeta, es todo. Seguidamente el Tribunal decide: se acuerda el procedimiento Ordinario solicitado por el ministerio Publico, se decreta la medida cautelar prevista en el Literal B articulo 582 para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que cumplirá en el Centro Socio Educativo, ubicado en el Manzano y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le decreta detención Domiciliaria quedando bajo el cuidado y vigilancia de su madre quien se encuentra presente en esta audiencia y quien deberá informar a este Tribunal de cualquier desviación de conducta o incumplimiento del imputado, a fin de no violar el derecho de estudio, una vez consignado el horario de clases le permitirá salir a cumplir con su jornada de escolar y dependiendo del comportamiento del adolescente se le cambiara la medida por una menos gravosa. Se ordena realizar examen toxicológico a los adolescentes. Librense oficios respectivos. Se acuerda agregar al asunto la copia de la partida de nacimiento y la constancia de estudio entregadas por la defensa de Carlos Argenis Lameda. Es todo.
TERCERO: En fecha 12 de Noviembre del 2004 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON, presento escrito de ACUSACION constante de Siete (07) folios útiles en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 278 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: En fecha 09 de Agosto del 2005 este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia y librar Orden de captura en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez que el mismo sea capturado se fijara la audiencia correspondiente.
QUINTO: Se acordó fijar la Audiencia Oral para el día 05-09-2005 a las 09:30 AM en relación a la detención del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) en donde el tribunal le impone la medida de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 06-10-05 a las 10:30 AM. Difiriéndose en varias oportunidades y realizándose el dia 17-01-06.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la fiscal N° 18, la defensa publica Abg. ALBERTO PEREZ, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicito sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y privado. Por merecer este delito sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga como medidas definitivas al joven acusado la sanción establecida en el articulo 628 en concordancia con el articulo 620 literal “F” de la referida ley relativa a la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años. Es todo.” Se le cede la palabra a la defensa pública a la defensa pública quien expone: mi defendido me manifestó hacer uso de la admisión de los hechos como solución anticipada, solicito se le ceda la palabra es todo. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Codigo Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusado impuesto del precepto constitucional tipificada en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de acogerse a alguna de las formulas de solución anticipada que prevé la ley especial como es la admisión de los hechos, en este estado se le pregunta si desea declarar y en consecuencia expuso: “admito los hechos presentados por la fiscalia del Ministerio Publico, es todo”, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: vista la admisión de hechos de mi defendido solicito se le imponga la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Acto seguido la juez observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción de privación de Libertad por el Lapso de 2 años y 4 meses una vez realizada la respectiva rebaja de 1 año y 8 meses la cual deberá cumplirse en el centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Remítase el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal. Notifíquese a las partes. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 1
SECRETARIA.