REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-000879
DEMANDANTE: Héctor Suárez, venezolano, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 9.541.923, y de este domicilio.
DEMANDADO: Luz Marina Puche Portillo, venezolana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 7.352.214, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16 y 14 años de edad
MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Visto el escrito de fecha 31 de Marzo del 2.005, presentado ante este Tribunal, por el demandante, ciudadano Héctor Suárez, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1990, con la ciudadana Luz Marina Puche Portillo. Refiere que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto. Indica, que los primeros tiempo de casados, la vida conyugal se desenvolvió normalmente, pero que hace 12 años comenzaron las dimensiones, roces e incompatibilidades de caracteres, llegándose inclusive a las agresiones físicas, tal y como sucedió en una oportunidad en que su cónyuge le tiro un cofre de madera rompiéndole el labio, durante el poco tiempo que duro la unión conyugal, debido el carácter impulsivo de la demandada, quien constantemente y en forma reiterada lo agraviaba ofensivamente, minimizándolo por no tener un trabajo estable, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar, viviendo desde hace 12 años en la residencia materna, motivado a las constantes injurias y vejaciones a las que fue sometido por su cónyuge Luz Marina Portillo Puche. En base a lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano Héctor Suárez, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana Luz Marina Puche, fundamentando la presente acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Anexo acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
En fecha 20 de Junio del 2005, el Tribunal admite la demanda, y dispone la comparecencia personal de la demandada, y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Dra. Mariela Viloria.
Obra a los folios 21 y 22, boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Luz Marina Puche.
En fecha 30 de Noviembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida Villasana y ordena notificar a las partes en juicio del presente avocamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 28 y 29, boleta de notificación debidamente firmada por Luz Marina Puche.
En fecha 17 de Enero de 2006, el demandante presenta escrito en el cual se da por notificado del avocamiento realizado.
En fecha 27 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, el tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano Hector Suárez. Así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no asistió al precitado acto.
Seguidamente, en fecha 15 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, el tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano Hector Suárez. Así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no asistió al precitado acto, razón por el cual fue declarado desierto el mismo, por lo que la parte actora, insiste en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de la ciudadana Luz Marina Puche. Igualmente, en fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana Luz Marina Puche, no dio contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de Junio del 2006, se efectuó la Audiencia Oral De Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano Héctor Suárez, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Luz Marina Puche, identificados en autos, fundamentado su acción en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 05 Acta de matrimonio Civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 25 de Mayo de 1.990 se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Luz Marina Puche y Héctor Suárez; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
* Riela a los folios 06 al 09, Partidas de Nacimientos de Zul Arian y Luz Arianni del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El Amparo al Debido Proceso se verifico mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 02 de Agosto del 2.005. (Folios 19 y 20). A la Demandada ciudadana Luz Marina Puche, identificada plenamente en autos, fue citada personalmente, tal y como se refleja en la boleta de citación que cursa en autos a los folios 21 y 22, lo cual la hace estar a derecho en la presente causa.
En el caso bajo análisis, mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2006, y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejo expresa constancia que la ciudadana Luz Marina Puche, no compareció al mismo, razón por la cual se exhorto a las partes en juicio a la celebración de un segundo acto conciliatorio, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 756, el cual tuvo lugar en fecha 15 de Mayo de 2006, asistiendo solamente al precitado acto la parte accionante ciudadano Héctor Suárez, quien insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de la ciudadana Luz Marina Puche, quien a su vez quedo emplazada para el 5to día de despacho siguientes, a los fines de que diera contestación en la presente causa.
De la revisión detallada del presente asunto se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda de Divorcio incoada en su contra, motivo por el cual dejo constancia en fecha 22 de Mayo de 2006 de lo ante señalado. Así mismo se dejo constancia que la demandada ciudadana Luz Marina Puche, no acudió a la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que a luz de lo definido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la confesión ficta, por cuanto la demandada no contesto ni probo nada que la favoreciera en la presente causa.
Tercero: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:
En fecha 20 de Junio de 2006, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyo el Tribunal con la presencia de la parte demandante ciudadano Héctor Suárez, y se dejo constancia que la demandada ciudadana Luz Marina Puche, no compareció a la celebración de la misma. Se dio inicio al acto mediante la ratificación de las documentales que corren inserta en autos (Acta de Matrimonio-Partidas de Nacimiento) los cuales fueron debidamente valorados en el particular primero del presente fallo.
De la Evacuación de la Testimonial de la ciudadana Dilena Rosa Valera, identificada plenamente autos, señaló conocer de vista, trato y comunicación desde hace tres años a las partes en juicio. Indico que en una oportunidad presencio que el demandante fue agredido por la ciudadana Luz Puche. Afirmo la testigo que debido a las complicaciones físicas abandono el hogar. Se aprecia la testimonial en referencia en atención a la Libre Convicción Razonada del Juez, Sana Crítica y Máximas de Experiencia.
En la presente causa fueron promovidos como testigos en el escrito libelar presentado por el ciudadano Héctor Suárez, los ciudadanos Homreta Nayibe Rangel y Dilena Rosa Valera Mendoza, a fin de que los mismos declararan sobre los hechos alegados en el libelo por el referido ciudadano, al respecto, es conveniente destacar que en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas se evacuo la testimonial de la ciudadana Zuli de Jesús Navas, testimonial esta que no fue debidamente promovida en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el escrito de demanda, y visto que la parte demandada ciudadana Luz Marina Puche, no tuvo acceso a la evacuación de la testimonial en referencia, es por lo que, en atención a lo expuesto por el Doctrinario Parra Quijano quien expresa “que la parte a quien se opone una prueba debe conocerla, y ella (la prueba) no puede apreciarse sino se ha celebrado con audiencia o conocimiento de esa parte, ya que al proceso no pueden ingresar pruebas subrepticias, escondidas o espaldas de la contraparte”. De esta manera, las partes tienen derecho de conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios.
Visto lo antes expuestos y aunado a lo establecido en el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora en atención al principio de Equidad e Igualdad entre las partes en juicio, desecha la testimonial en referencia y así se decide.
Cuarto: En el caso de marras, fue alegado como fundamento de la presente acción la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, en ese sentido, es necesario, definir la causal invocada. “Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por su parte La sevicia, es considerada como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La Injuria grave, se concibe como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, la cual puede entenderse como una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
Quinto: En atención a lo antes expuesto, y definido como han sido los Excesos, sevicia e injurias graves, y por cuanto del análisis de las actas que cursan en autos, se desprende que la parte demandada ciudadana Luz Marina Puche, no contesto la presente demanda incoada en su contra, ni probo nada que le favoreciera, esta Juzgadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano Héctor Suárez, aunado a la declaración de la testigo promovida en el presente juicio, esta Juzgadora declara procedente la acción intentada y así lo dispondrá de manera clara, precisa y positiva en la parte dispositiva de este fallo.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo definido en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, se DECLARA CON LUGAR, el divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Héctor Suárez y Luz Marina Puche Portillo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1990, acta N° 337, folio 24 fte al 25 fte, de libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año de 1990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los beneficiarios de autos; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la obligación alimentaria Ciento Ochenta Mil Bolívares Mensuales ( Bs. 180.000,oo). En lo que respecta al régimen de visitas, a los fines de garantizar el derecho a la frecuentación que asiste a los beneficiarios de autos se fija el mismo amplio y abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee previo acuerdo con la madre siempre que no interfiera en su horario de clase.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expidasen las copias que soliciten las partes, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios del registro civil competente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once días del mes de Julio de 2006.
La Juez de Juicio N° 3

Dra. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria
Abog. Isabel Barrera
Seguidamente se publico en esta misma fecha a las 04:10 pm
La Secretaria
Abog. Isabel Barrera
AMVA/IB/iliana