REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-007162
PARTES: Naudy Alejandro Rodríguez Silva y Ebebzeir Betzaida Alcala Barreto, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 12.701.118 y 18.368.671, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 03 y 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos Naudy Alejandro Rodríguez Silva y Ebebzeir Betzaida Alcala Barreto, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Junio del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 06 de Julio de 2005, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 19 de Julio de 2006, la Dra. Alida M Villasana de Andueza, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Obra al folio 14, escrito presentado por los ciudadanos Naudy Alejandro Rodríguez Silva y Ebebzeir Betzaida Alcala Barreto, y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Naudy Alejandro Rodríguez Silva y Ebebzeir Betzaida Alcala Barreto, ya identificados, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 2002, bajo el Acta Nro. 18, folio 017 y 018 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2002. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000.oo), suma esta que será depositada por el padre los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta Corriente N° 01080014510200337715. Así mismo las niñas de autos deben ser incluidas en la poliza colectiva N° MIRF-005101-9, Código 0813000000, contratada por el Ministerio de Infraestructura a seguros la provisora S.A, a la cual se encuentra afiliado como funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, para cubrir los riesgos de hospitalización y cirugía ante cualquier eventualidad que ocurra. En lo atinente al Régimen de Visitas, se fija un régimen de visita libre y abierto, para que el padre pueda visitar a las beneficiarias de autos, con frecuencia, teniendo siempre en consideración el horario y las actividades escolares y complementarias de las niñas.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
AMVA/IB/iliana.-
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