REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-010366
SOLICITANTES: Dahyanna Auxiliadora Salas Aponte y José Adan García Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.440.630 y 7.420.608, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 09, 13 y 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de mayo del 2.006, los ciudadanos Dahyanna Auxiliadora Salas Aponte y José Adan García Dávila, asistidos por el Abogado Jesús G Hernández Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.891, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Dahyanna Auxiliadora Salas Aponte y José Adan García Dávila, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Dahyanna Auxiliadora Salas Aponte y José Adan García Dávila, por el Juez Titular Tercero de Municipio Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 27 de Diciembre de 1991, bajo el acta N° 70, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00 Bs.) Mensuales, cantidad esta que será doble en los meses de Agosto y Diciembre. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana siempre que no perturbe la ecuación de los menores.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:06 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AMVA/IB/iliana-
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