REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: YELIZABETH MENDOZA CASTILLO y CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.387.586 y 15.597.033 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 6 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 17 de Noviembre de 2005 entre los ciudadanos YELIZABETH MENDOZA y CARLOS ÁLVAREZ ante la Defensoría “Ángel de la Guarda”, ubicada en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, relacionado con homologación de Régimen de Visitas en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En esta fecha el Tribunal le da entrada y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones narradas toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación de la beneficiaria respecto del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, queda comprobada con copia de su partida de nacimiento, la que no fue impugnada en su oportunidad por el citado ciudadano, y que se tiene como documento público al haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de la beneficiaria, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de niños y adolescentes sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los beneficiarios se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso considerar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes o se vulneren los derechos de los beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos YELIZABETH MENDOZA CASTILLO y CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ CAMACHO, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente:
“El padre de la niña Nayelit Alexandra de 6 años de edad tendrá a su hija los días sábados de cada semana desde las 10:00 a.m. y la devolverá a su casa de habitación con su madre, a las 5:00 p.m. Asimismo, los días decembrinos él compartirá con su hija un 24 de Diciembre o un 31 de Diciembre.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 19 de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-014905
Régimen de Visitas.