REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2006-009958


PARTE DEMANDANTE: ALCIRA MARINA REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.250, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIAS OVIDIO LORENZO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.521, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Mayo del 2.006, la ciudadana ALCIRA MARINA REA, asistida por el Abogado Jerry Vielma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.310, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ELIAS OVIDIO LORENZO CEBALLOS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano ELIAS OVIDIO LORENZO CEBALLOS, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 26/05/06.
En fecha 03 de Julio del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ALCIRA MARINA REA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ELIAS OVIDIO LORENZO CEBALLOS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALCIRA MARINA REA y ELIAS OVIDIO LORENZO CEBALLOS, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre de 1995, bajo el acta Nro. 30, folios 45 Vto al 46 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, serán ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: vestuario, educación, médicos, medicinas, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijas cualquier día de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. Los fines de semana podrá compartir con sus hijas en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 4:00 p.m. En relación a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval serán compartidas entre ambos padres. El día del padre las niñas compartirán con el padre y el día de la madre compartirán con la madre. El día de cumpleaños las niñas compartirán con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.

La Secretaria

Abg. OLGA DAAL.



LLA/OD/William.-