REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R-2006-000254
PARTE RECLAMANTE: ABG. BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 108.954, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JACOBO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.847.134.
PARTE RECLAMADA: JACOBO ARTURO MACHADO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.802.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria.
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Febrero del 2006, en virtud de la cual declaro Con Lugar la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana Ángela Cristina Landaeta Arizaleta en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En dicha sentencia se ordenó la extensión de la Obligación Alimentaria, establecida judicialmente a favor de Jacobo Arturo Machado Landaeta, en contra del ciudadano José Jacobo Machado de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el obligado de autos deberá estar cumpliendo en todas y cada de sus partes, con lo ordenado en el fallo dictado en fecha 06 de abril del 2.005 en el presente juicio. El Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificado APELA, de la decisión en fecha 13 de Febrero de 2006. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 17 de Febrero de 2006, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre las diversas Salas de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presenta en su contenido los supuestos en los cuales termina la Obligación Alimentaria, estableciendo igualmente las excepciones aplicables a uno de ellos. El caso de marras se refiere al literal “b” del artículo in fine y consiste en haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la referida obligación, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 18 del Código Civil el cual considera como mayor de edad, a quién haya cumplido dieciocho (18) años de edad. Este segundo supuesto admite dos excepciones que difieren entre sí, tanto por los casos en los cuales se aplican, como por la duración de la respectiva excepción. La primera de estas excepciones se ocupa de una circunstancia en la cual los lazos familiares, la responsabilidad filial y el compromiso moral se ponen de manifiesto, al protegerse a los hijos o parientes que llegan a la mayoridad adoleciendo de deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento y la segunda excepción esta referida a quienes se encuentran cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, excepción esta que fue alegada en la presente causa y es por lo que se procede a considerar su aplicación por encontrarse enmarcada dentro de la normativa legal que rige esta materia y así se establece.
SEGUNDO: En relación al contenido de la excepción a la extinción de la obligación Alimentaria prevista en el literal b atinente a que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en relación a “los estudios” la norma los identifica como aquellos que por su naturaleza impidan realizar trabajos remunerados, si se considera la naturaleza que podrían tener los estudios que esta realizando una persona para la época en que termine la adolescencia y comienza la mayoría de edad, no es otra sino los estudios referentes a educación media o bachillerato o educación superior, sin embargo a la hora de realizar la aplicación de dicha norma se debe tomar en cuenta no sólo el contenido de esos estudios sino su exigencia horaria, lo que al final constituiría un impedimento para que el cursante pueda estudiar y trabajar al mismo tiempo.
Queda demostrado en el presente caso con la prueba de informes acordada en autos a tenor de lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 390 al 393, que el beneficiario cursa estudios en la carrera de Ingeniería en Sistemas en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacionales Núcleo Lara, lo que lleva a concluir a quién juzga que no existe la disponibilidad de tiempo necesario para que el beneficiario pueda realizar a cabalidad dos actividades, es decir, estudiar y trabajar, evidenciándose así el fundamento y la aplicación de la previsión alegada en autos, es por lo que este Tribunal recalca el deber y el interés que tienen los progenitores en que los hijos realicen y concluyan sus estudios lo que le permitiría a los mismos en un futuro inmediato dedicarse a una actividad mediante la cual atiendan a sus propias necesidades materiales, siendo que el derecho a la capacitación y preparación de los hijos, persiste inclusive después de haber alcanzado la mayoría de edad, por lo que son los padres los que tienen el deber de hacer de sus hijos unos ciudadanos y ciudadanas útiles a la patria, considerándose a este no solo una obligación de orden legal, sino también social y moral, de allí pues el interés y tutela del Estado en relación al mantenimiento de la obligación alimentaria en esta especial situación.
TERCERO: De los alegatos del obligado alimentista en relación a su capacidad económica, quién juzga considera que este elemento fue objeto de estudio en la decisión que estableció el monto de la Obligación Alimentaria, aspecto que ha sido suficientemente valorado por el tribunal Ad-Quo y en virtud la decisión interlocutoria y la apelación interpuesta contra la misma versa sobre la extensión de la obligación, es por lo que esta juzgadora no entra a valorar lo relativo a la fijación y capacidad económica del obligado a los fines de determinar la extensión de la Obligación por cuanto dicha circunstancia no constituye la pretensión deducida en el proceso que nos compete en este momento, todo ello sin menoscabar el derecho del obligado a solicitar de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la sentencia con motivo de la Obligación alimentaria si considera que han variado los supuestos mediante los cuales fue dictada, debiendo entonces esta juzgadora realizadas las anteriores consideraciones confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 451, 369 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero De los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 2.006; y CONFIRMA la sentencia apelada (Extensión de Obligación Alimentaría) formulada por el Abg. BERNARDO ANTONIO MATHEUS, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JACOBO MACHADO en contra del ciudadano JACOBO ARTURO MACHADO LANDAETA, ambos ya identificados; y se ORDENA la extensión de la Obligación Alimentaria, establecida judicialmente a favor de Jacobo Arturo Machado Landaeta, en contra del ciudadano José Jacobo Machado de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el obligado de autos deberá cumplir en todas y cada de sus partes, con lo ordenado en el fallo dictado por el Tribunal ad quo en fecha 06 de abril del 2.005 en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio N° 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero,
La Secretaria
Abg. Olga Daal,
Publicada en fecha a las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Olga Daal,
LLA/OD/William.-
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