REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de homologación: ELIZABETH CAROLINA ARANGUREN PIÑANGO y JHONTER GABRIEL LABARCA PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.306.744 y 14.270.837 y de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 3 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos
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En fecha 22 de Noviembre de 2005, los ciudadanos ELIZABETH ARANGUREN y JHONTER LABARCA, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado la mayoridad, debe ser satisfecho en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, la obligación alimentaria constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; el abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia solo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición, no pueden proveerse adecuadamente sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación del beneficiario respecto del ciudadano JHONTER LABARCA, queda comprobada con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente, teniéndose como fidedigna conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de ellas, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia, y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Narradas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA ARANGUREN PIÑANGO y JHONTER GABRIEL LABARCA PUERTAS. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
“UNICO: El padre suministrará la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) semanales por concepto de obligación alimentaria que entregará personalmente a la madre, quien le firmará un recibo como prueba del cumplimiento. Asimismo, cubrirá el 50% de los gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados y gastos decembrinos.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 3 de Julio de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-012955
Alimentos.