REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: RUBÉN SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ y TANIA JOSEFINA AMARO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.319.907 y 12.432.723 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 6 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 22 de Mayo de 2006 entre los ciudadanos RUBÉN PARRA y TANIA AMARO, ya identificados, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Hospital Dr. Agustín Zubillaga, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación de la beneficiaria respecto del ciudadano RUBÉN PARRA, se comprueba con la copia de su partida de nacimiento, documento que se tiene como público al haber sido realizado por persona idónea para ello y no impugnado por el padre en su oportunidad, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los beneficiarios sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que ellos se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en su orientación educativa, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, o se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo previsto en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos RUBÉN SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ y TANIA JOSEFINA AMARO DÍAZ, ya identificados, y se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la niña BETANIA ANAÍS PARRA:
1. El padre buscará a su hija en las mañanas para llevarla a la escuela y llevarla luego a su casa al medio día; previo acuerdo, cuando él no pueda llevarla, lo hará la madre sin ningún problema.
2. El padre visitará a su hija a partir de las 4:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. en casa de la madre.
3. Los fines de semana el padre visitará a su cuando tenga disponibilidad de tiempo, en razón de su trabajo.
4. En los períodos de vacaciones el padre visitará a la niña en la casa de la señora Tania.
5. Las visitas serán de manera respetuosa, debiendo ambas partes comunicarse de esa manera.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 3 de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-013025
Régimen de Visitas.