REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: YOLIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ VIZCAYA y GUILLERMO ANTONIO VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.735.866 y 4.411.194 y de este domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 3 y 1 años de edad respectivamente.
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 28 de Agosto de 2005, entre los ciudadanos YOLIMAR COLMENAREZ y GUILLERMO VISCAYA, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Creciendo en Familia”, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud y ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación de los beneficiarios respecto del ciudadano GUILLERMO VISCAYA, queda comprobada con las copias de sus partidas de nacimiento, documentos que no fueron impugnados en su oportunidad, los cuales se tienen como públicos al haber sido realizados por funcionarios legalmente facultados para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de los beneficiarios, previsto en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República, y 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto, persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que niños y adolescentes se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en ellos virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, o se vulneren los derechos de los beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes en el interés superior de las beneficiarias, este Tribunal procede a homologar el mismo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ VIZCAYA y GUILLERMO ANTONIO VISCAYA, y fija el siguiente régimen de visitas a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El padre se compromete a buscar a sus hijos los fines de semana cuando él pueda, y la madre muestra conformidad.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 3 de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-013212
Régimen de Visitas.
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