REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2005-001712
DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN GIL LUCENA y DEMIS RAFAEL PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro 12.882.170 y 13.344.829, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: GERMAN JOSE LOPEZ ARANGU, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 10.962.219 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
En fecha 30 de Mayo de 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GIL LUCENA y DEMIS RAFAEL PEREZ VARGAS, donde manifiestan que desde el año de 1.999 han mantenido una unión concubinaria estable, haciendo vida en común en la población de Villanueva, de dicha unión nació la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y es el caso que el ciudadano Germán José López Arangu se presentó ante el Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Morán del Estado Lara e hizo la presentación y reconocimiento de su hija antes mencionada, todo esto sin ser el ciudadano Germán José López Arangu el padre biológico de la niña, determinando esta situación que mientras exista dicho reconocimiento voluntario de paternidad, su verdadero padre, Demis Rafael Pérez Vargas no puede hacer el reconocimiento voluntario que prevé el Código Civil en su artículo 217, es por lo que acuden a esta competente autoridad para impugnar el reconocimiento de paternidad realizado German José López Arangu, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 01 de marzo del 2.001, con fundamento a que el referido ciudadano no es el padre de la niña de autos. Los demandantes acompañaron junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
En fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal admite la presente acción y dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada por lo que se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Morán para la práctica de la misma y la práctica de la prueba heredobiológica a las partes en juicio a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 30 de junio del 2005, el alguacil Robersi Mendoza, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quién notifico en fecha 20-06-05.
En fecha 26 de julio del 2.005, este Tribunal acuerda agregar a la presente causa oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde remiten información en relación a la prueba heredobiológica.
En fecha 24 de octubre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
En fecha 22 de noviembre del 2.005, este Tribunal acuerda agregar a la presente causa comisión sin cumplir por el Juzgado del Municipio Morán en relación a la práctica de la citación del demandado.
En fecha 20 de febrero del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de informar la fecha fijada para la toma de muestras sanguíneas a las partes en juicio.
En fecha 23 de febrero del 2.006, el ciudadano Germán José López Arangu consigna diligencia donde se da por citada en la presente causa.
En fecha 03 de marzo del 2.006, este Tribunal ordena librar telegrama a las partes en juicio a los fines de imponerlos del oficio remitido del Instituto de venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 08 de marzo del 2.006, comparece el ciudadano German José López Arangu donde consigna escrito extemporáneo de contestación a la demanda.
En fecha 29 de marzo del 2.006, el ciudadano Germán José López Arangu comparece ante este Tribunal a los fines de darse por notificado del oficio remitido por el IVIC y así mismo informó que en fecha 11/03/2006 acudió ante dicho Instituto a realizarse la prueba heredobiológica y se encuentra a la espera de los resultados.
Rielan a los folios 37 al 40, oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan del resultado sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Mireya del Carmen Gil Lucena, Demis Rafael Pérez Vargas, Germán José López Arangu y la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de mayo del 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la realización de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 12 de junio del 2006 a las 2:00 p.m. teniendo la carga las partes en juicio de presentara los testigos que promovieren en su oportunidad.
En fecha 12 de Junio de 2006, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que la parte demandada no asistió a la audiencia estando presente la parte actora se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia.
En fecha 19 de junio de 2.006, este Tribunal visto que en esta fecha venció el lapso para dictar sentencia, procede a diferir la sentencia por un lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El presente juicio se inicia con demanda de Impugnación de Paternidad formulada por los ciudadanos Mireya del Carmen Gil Lucena y Demis Rafael Pérez Vargas, donde indican que el ciudadano Germán José López Arangu se presentó ante el Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Morán del Estado Lara e hizo la presentación y reconocimiento de su hija antes mencionada, todo esto sin ser el ciudadano Germán José López Arangu el padre biológico de la niña. Indica la madre que el padre biológico de la niña es el ciudadano Demis Rafael Pérez Vargas, quien a su vez desea realizar el reconocimiento voluntario de la niña de autos. La partida de nacimiento es vista por esta Juzgadora como prueba fundamental y principal de esta acción, por cuanto de su contenido se extrae que legítimamente el padre de la niña de autos es el demandado quien voluntariamente la reconoció, acto que pretende ser impugnado por los demandantes ante el hecho presunto de la determinación de la identidad biológica de la niña respecto con su verdadero padre ciudadano Demis Rafael Pérez Vargas, y por ende la consecución de todos los derechos y garantías que favorecen a la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente a mantener libremente y legalmente la relación parental y filial que congénitamente le corresponde, dicha partida se valora con el carácter de documento público de conformidad con los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano Germán José López Arangu, se dio por citado a través de diligencia, tal como se evidencia al folio 27, no hizo acto de presencia a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales al demandado de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: La parte demandante en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas promovió el resultado de la prueba heredobiológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (f.39) el cual ratifica que la niña Mirnelly Noemí es hija de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y por tal motivo solicita que se impugne el reconocimiento voluntario de paternidad hecho por Germán López Arangu por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 01 de marzo del 2.001 y así mismo solicito el reconocimiento voluntario que prevé el Código Civil por cuanto en el mismo acto el ciudadano Demis Rafael Pérez Vargas declaró expresamente reconocer a la niña de autos.
Este Tribunal dándole cumplimiento al dispositivo legal establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos y cualquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”, acordó en fecha 13 de junio del 2005 la práctica de la prueba heredobiológica a las partes en juicio para la determinación de la paternidad a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, siendo que la experticia heredo biológica, está integrada por una tecnología molecular que posee en Venezuela este Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, quienes se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por lo tanto se hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, es por lo que quién juzga debe valorar dicha prueba con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y dado que la verosimilitud conjunta es altísima porque de sus resultados se infiere que la verosimilitud de paternidad es de 99,99998 %, por lo que se concluye del valor observado la probabilidad de paternidad del ciudadano Demis Rafael Pérez Vargas y la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quedando establecida y demostrada la paternidad del demandante y así mismo la filiación entre los mismos, en consecuencia este Tribunal debe proceder a impugnar la paternidad del ciudadano Germán José López Arangu, y por lo que en adelante deberá tenerse a la niña Mirnelly Noemí como hija de Demis Rafael Pérez Vargas y así se decide.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 56, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 221, 230, 233, del Código Civil en concordancia con los artículos 8, 25, 26, 27, 451 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GIL LUCENA y DEMIS RAFAEL PEREZ VARGAS contra el ciudadano GERMAN JOSE LOPEZ ARANGU, ya identificado; y en consecuencia, se ordena a la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán del Estado Lara colocar la nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el número N° 3, folio 2, año 2.001, a través de la cual se indique que por sentencia de esta misma fecha, quedó impugnada la paternidad del ciudadano GERMAN JOSE LOPEZ ARANGU, respecto a la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En consecuencia el ciudadano GERMAN JOSE LOPEZ ARANGU, queda excluido como padre y en efecto se declara a la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente como hija del ciudadano DEMIS RAFAEL PEREZ VARGAS. Llevando por nombre en lo subsiguiente la referida niña como Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Artículo 507 del Código Civil publíquese cartel.
De conformidad con el artículo 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Sala de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal.
Publicada en su fecha siendo la 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal.
LLA/OD/William.-
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