REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-005616
PARTES: JOSE NICOMEDES RODRIGUEZ VASQUEZ Y BETZAIDA JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 7.324.503 y 6.698.565, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE NICOMEDES RODRIGUEZ VASQUEZ Y BETZAIDA JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 12 de Mayo del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 24 y 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 28 escrito presentado por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En Fecha 11 de Julio se notifico al ciudadano JOSE NICOMEDES RODRIGUEZ VASQUEZ para que compareciera en un lapso de diez días de despacho, siendo el 28 de Julio su vencimiento y no presento escrito de oposición a la Conversión a divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE NICOMEDES RODRIGUEZ VASQUEZ Y BETZAIDA JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 05 de Septiembre de 1.992, bajo el Acta Nro. 200, folio 295 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.992. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000, Bs.) MENSUALES, suma que será entregada directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Igualmente el progenitor sufragará en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos de servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre podrá disfrutar de la compañía de su padre todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso y previo acuerdo con la madre. Las vacaciones de navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y de la Madre serán compartidas entre los progenitores en partes iguales y previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:35 p.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
AMVA/IB/sailin.!
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