REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-012822
PARTE DEMANDANTE: WALTER ARISTIDES NOGUERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.616.426, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YELITZA COROMOTO OLIVARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.268.263, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Junio del 2.006, el ciudadano WALTER ARISTIDES NOGUERA FIGUEROA, asistido por la Abogado Rommery Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.044, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO OLIVARES ALVAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana YELITZA COROMOTO OLIVARES ALVAREZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de Julio del 2006.
En fecha 10 de Julio del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifiesta que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano WALTER ARISTIDES NOGUERA FIGUEROA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YELITZA COROMOTO OLIVARES ALVAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos WALTER ARISTIDES NOGUERA FIGUEROA y YELITZA COROMOTO OLIVARES ALVAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1994, bajo el acta Nro. 222, folio 236 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. En relación a las vacaciones escolares serán divididas por mitad, es decir, la primera mitad los hijos compartirán con el padre y la segunda mitad compartirán con la madre, el día del padre los hijos compartirán con el padre y el día de la madre compartirán con la madre y el día de cumpleaños compartirán con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre con ocasión a ello serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:44 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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