REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-013541

PARTE DEMANDANTE: DEYSI CAROLINA MAQUEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.061.137, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MICHEL TAWIL MOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.165.773, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayores de edad las dos primeras y de doce (12) años de edad la última.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Junio del 2.006, la ciudadana DEYSI CAROLINA MAQUEDA GARCIA, asistida por la Abogado Ivonne Assouad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.996, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano MICHEL TAWIL MOURA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayores de edad las dos primeras y de doce (12) años de edad la última. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano MICHEL TAWIL MOURA, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Junio del 2006.
En fecha 10 de Julio del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana DEYSI CAROLINA MAQUEDA GARCIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano MICHEL TAWIL MOURA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DEYSI CAROLINA MAQUEDA GARCIA y MICHEL TAWIL MOURA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de Septiembre de 1994, bajo el acta Nro. 30, folio 30, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES dinero que será cancelado a razón de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) Quincenales, el cual le entregará directamente a la madre los días 15 y 30 de cada mes. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre visitará a su hija de lunes a viernes en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudios y descanso. Los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria

Abg. OLGA DAAL.

LLA/OD/William.-