REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-Z-2003-003148
DEMANDANTE: CARVIC JOSEFINA ALVARADO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.598.785 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR JOSE CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.787.653 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 07 de octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARVIC JOSEFINA ALVARADO AMARO manifiesta que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO MENDOZA ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria que son Veinticinco Mil Bolívares (25.000 Bs.) mensuales pero que la misma no le alcanza por lo que solicita se aumente el aporte a la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) de lo que percibe como salario el Obligado. Igualmente solicitó que sea depositada la cantidad acordada en una cuenta de ahorro a su nombre en el Banco Casa Propia bajo el número 0214035625. Así mismo solicitó le sea acordada una cuota especial para la compra de útiles escolares. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copia certificada de la partida de nacimientos del hijo procreado y copia certificada de la decisión de Obligación Alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 29 de agosto del 2.000 que estableció el último monto por este concepto.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría y ordena la citación del obligado, la práctica de informe socioeconómico a las partes y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 12, consignación de la boleta de notificación hecha por el alguacil Carlos Jiménez, a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 02/10/2003.
En fecha 04 de Mayo de 2004, el alguacil Endher Gómez, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, siendo citado en fecha 03-05-2004 (folios 17).
En fecha 10 de Mayo de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron razón por la cual se declaro desierto el acto.
Riela al folio 20 Escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo del 2.004, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se dispuso la comparecencia por ante el Área de Atención al Público de la ciudadana CARVIC JOSEFINA ALVARADO AMARO, a los fines de informe donde reside actualmente con el beneficiario de autos.
En fecha 13 de enero del 2.005, este Tribunal ratifica el auto de fecha 19 de mayo del 2.004 y así mismo se le requirió al equipo multidisciplinario se notifique de la realización del informe social ordenado en el auto de admisión.
Riela al folio 33, diligencia realizada por la ciudadana CARVIC JOSEFINA ALVARADO AMARO, a los fines de informar donde reside actualmente con el beneficiario de autos.
En fecha 28 de julio del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas.
En fecha 28 de octubre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero y se acuerda notificar a las partes del avocamiento y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones se dejara transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, una vez vencido el mismo se entenderá reanudada la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 05 de diciembre del 2.005, el Alguacil Edgar Silva consigna Boletas de Notificación del avocamiento debidamente firmadas por los ciudadanos Carvic Josefina Alvarado Amaro y Edgar José Castillo Mendoza.
En fecha 09 de enero del 2.006, este Tribunal deja constancia de que precluyó el lapso del avocamiento de la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero en la presente causa.
Riela al folio 53, informe de sueldo emanada de la Dirección de Recurso Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En fecha 20 de julio de 2.006, este Tribunal en atención a los poderes del juez y en aras del interés superior del niño y visto que obra a los autos informe se sueldo del obligado y a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones prescinde del informe social ordenado en el auto de admisión, en consecuencia precédase a dictar el fallo correspondiente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 29 de agosto de 2.000 mediante Sentencia emanada por este Tribunal, establecida en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000 Bs.) Mensuales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado esto por la solicitante la fijación de un nuevo monto por concepto de Obligación Alimentaria, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO MENDOZA, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 18, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, no comparecieron ambas partes por lo que se declaro desierto el acto y se realizó la contestación a la demanda, asimismo durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas documentales las cuales fueron debidamente admitidas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO MENDOZA, en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que ha cumplido con las obligaciones de padre con respecto a su hijo, consignando pruebas documentales consistentes en recibos de pago de donde se evidencia las retenciones realizadas en beneficio de su hijo, pruebas que son valoradas por quién juzga por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo manifestó que esta de acuerdo con el aumento de la Obligación a Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.), manifestación esta que es apreciada a los efectos de la determinación de la capacidad económica del obligado, por lo crea la convicción en quien de que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO MENDOZA puede suministrarle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaria un monto equivalente a lo ya manifestado, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre los requerimientos del beneficiario, el ofrecimiento realizado por el demandado en su escrito de contestación y la capacidad del obligado alimentario acordar un monto proporcional, tomando en consideración la fecha en la cual se realizó dicho ofrecimiento para ajustarlo así a un monto equivalente de acuerdo a la variación del índice inflacionario y la canasta básica y así se establece.
Tercero: De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, se desprende de las documentales recibos de pago realizado por el demandado a la caja de ahorro y préstamo del personal obrero de la U.C.L.A, autorización de descuento que hace el demandado a la misma institución así como también promovió estado de cuenta de dicha caja de ahorro, siendo que quién juzga considera que estos documentos nada aportan a la resolución de esta controversia pues no dan cuenta en absoluto del destino del dinero solicitado y su relación con el beneficiario por lo cual se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Cuarto: Consta en autos oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, el cual riela al folio 53, informando que el ciudadano Edgar José Castillo Mendoza presta sus servicios en dicha institución y tiene un sueldo fijo semanal y beneficios que incluyen prima de hogar, prima por hijos, compensación por antigüedad y cesta ticket, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hijo en relación con la Revisión solicitada, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado fijar un nuevo monto para la obligación alimentaria y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana CARVIC JOSEFINA ALVARADO AMARO, en contra del ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO MENDOZA, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de su hijo la suma equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud y las medicinas será prestada a través de la asociación FUNSUUCLA para lo cual el obligado deberá proveer a la madre del carnet respectivo. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:00 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
LLA/OD/William.-
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