REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
196º y 147º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 25 de mayo de 2.006, el ciudadano Julio Javier Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.533, y expuso: “Yo ofrezco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, medicinas, médicos, y otros gastos para mis hijos (omitido art. 65 LOPNA), de 14, 13 y 11 años de edad, respectivamente, así mismo en cuanto al incremento anual será de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) SEMANALES, y el Bono Navideño yo me comprometo a comprarle sus estrenos (…) “. Seguidamente compareció la ciudadana Marlene Chiquinquirá Molleja Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.424 y expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo y quiero que lo cumpla a cabalidad” (copiado textualmente).
En fecha 25 de mayo de 2.006 se admitió la solicitud y se ordenó remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 18 de junio de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 20 de junio de 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 07 de julio de 2.006, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre el ciudadano Julio Javier Marchan y la ciudadana Marlene Chiquinquirá Molleja Franco ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la obligación alimentaria para los adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y la niña (omitido art. 65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, con un incremento anual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archivase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los diez (10) días del mes de julio de 2.006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 1
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 636-2.006, se publicó siendo las 08:30 a.m. y se libró oficio Nº 1872- 2.006.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-5029-06
RCZ-bma-01.
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