REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
AÑOS: 196º y 147º
PARTES:
DEMANDANTE: Belangel Leclair Camacho Lucena, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora,
NIÑA: (omitido art. 65 LOPNA)
DEMANDADO: Jhonnys Jesús Pinto Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.769.005.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.006, la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena en representación de la niña (omitido art. 65 LOPNA), solicitó fuese citado su padre el ciudadano Jhonnys Jesús Pinto Barrios, ya identificado, a los fines de que cumpliera la obligación alimentaria fijada en la sentencia homologada por este tribunal en fecha 28 de enero de 2.003. Anexó su partida de nacimiento y de sus hermanos, fotocopia de las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Jhonnys Jesús Pinto Barrios, ya identificado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2.006, se practicó la citación del demandado.
En fecha 19 de mayo de 2.006, día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que el demandado ciudadano Jhonnys Jesús Pinto Barrios compareció al acto. Seguidamente en esa misma fecha el ciudadano Jhonnys Jesús Pinto Barrios, ya identificado dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2.006, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a promover ni evacuar pruebas.
En fecha 08 de junio de 2.006, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó requerir a la demandante consignar copia certificada de la sentencia donde se estableció la obligación alimentaria.
En fecha 26 de junio de 2.006, se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer.
En fecha 03 de julio de 2.005, mediante auto se difirió la sentencia hasta que conste en autos, copia certificada de la sentencia donde se estableció la obligación alimentaria.
En fecha 06 de julio de 2.006, se agregó a los autos, copia certificada de la sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el artículo 76 de la Constitución Nacional establece el deber insoslayable que tienen los padres de criar, cuidar y mantener a sus hijos.
Así las cosas, en el presente caso, la niña (omitido art. 65 LOPNA) plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó a su padre JHONNYS JESÚS PINTO BARRIOS igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria.
Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“Yo no estoy de acuerdo con lo solicitado puesto que siempre he tenido la guarda de mis cuatro hijos. Desde hace aproximadamente seis meses mis hijos Carmen Elena y Hugo Rafael se encuentran viviendo con la ciudadana Jacqueline Edelmira Pire, pero yo siempre les he suministrado lo han requerido para su alimentación y para sus otras necesidades. Oportunamente probaré lo alegado.”
La Sala observa:
Consta a los folios 4 al 7 las partidas de nacimiento de los hijos del accionado. A su vez, riela a los folios 25 al 28 de la presente causa la fijación del monto alimentario, en consecuencia le corresponde valorar a quien sentencia la procedencia de la acción. Así se declara.
A hora bien, corre al folio 29 la declaración de la madre de la joven solicitante quien manifestó en presencia de quien suscribe que el ciudadano no adeudaba monto alguno, en el juicio llevado por cumplimiento de obligación alimentaria, en tal virtud, al ser la ciudadana Jacqueline Pire de Pinto la guardadora, dicha ciudadana actuó en nombre y representación de su hija. En consecuencia, el monto requerido no puede prosperar, toda vez que, la fecha para tomar el supuesto atraso debe ser desde el día siguiente a dicho acuerdo entre las partes. Así se decide.
Por otra parte, el demandado en su contestación hace una serie de señalamientos en relación a la guarda de sus hijos, sin embargo, no probó lo alegado, motivo por el cual en aplicación del artículo 08 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente esta demanda debe prosperar conforme al cómputo antes mencionado y tomando siempre el cuenta la sentencia de homologación que dictó esta Sala de Juicio. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena en representación de la niña (omitido art. 65 LOPNA) en contra del ciudadano Jhonnys Jesús Pinto Barrios, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Jhonnys Jesús Pinto Barrios, ya identificado, al pago de la cantidad trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo), monto que adeuda por concepto de atraso de la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, que equivale a la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 45.600,oo) por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando un total de cuatrocientos veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 425.600,oo).
Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de julio de 2006. Años 196° y 147°.-
El Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 647-2.006 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. N: 2SJ-4802-06.
AHC/bma.01
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