REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA N° 019/2006

ASUNTO: KP02-U-2004-000329

RECURRENTE: Fondo de comercio LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ (EL MESÓN DE LOS MUCHACHOS), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 3.579, folio 150 Fte y vto. Tomo XXIII, del Libro de Registro de Comercio, de fecha 19 de julio de 1985, identificada el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-01260428-5, domiciliada en la calle 15 entre carreras 6 y 7, de Guanare, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano LUIS J. RODRÍGUEZ ARAGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.428, en su condición de propietario del fondo de comercio “LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ (EL MESÓN DE LOS MUCHACHOS)”, asistido por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977.

ACTOS RECURRIDOS: Planillas de liquidación Nros. 03-10-01-1-02-000208, 03-10-01-1-02-000209, 03-10-01-1-02-000210, 03-10-01-1-02-000211, 03-10-01-1-02-000212, 03-10-01-1-02-000213, 03-10-01-1-02-000214, 03-10-01-1-02-000215, 03-10-01-1-02-000216, 03-10-01-1-02-000217, 03-10-01-1-02-000218, 03-10-01-1-02-000219, todas de fecha 27 de junio de 1998, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PARTE RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado BRUNO ALMUDEVER, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la República.

OBJETO: Multa por incumplimiento de Deberes Formales.

I
Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de octubre de 1998, posteriormente remitido a la sede judicial mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-6012, de fecha 13 de octubre de 2003, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 16 de diciembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de diciembre de 2004, el cual fue incoado por el ciudadano LUIS J. RODRÍGUEZ, ARAGUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.428, en su condición de propietario del fondo de comercio “LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ (EL MESÓN DE LOS MUCHACHOS)”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 3.579, folio 150 Fte y vto. Tomo XXIII, del Libro de Registro de Comercio, de fecha 19 de julio de 1985, identificada el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-01260428-5, domiciliada en la calle 15 entre carreras 6 y 7, de Guanare, Estado Portuguesa, asistido por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977; contra las planillas de liquidación Nros. 03-10-01-1-02-000208, 03-10-01-1-02-000209, 03-10-01-1-02-000210, 03-10-01-1-02-000211, 03-10-01-1-02-000212, 03-10-01-1-02-000213, 03-10-01-1-02-000214, 03-10-01-1-02-000215, 03-10-01-1-02-000216, 03-10-01-1-02-000217, 03-10-01-1-02-000218, 03-10-01-1-02-000219, todas de fecha 27 de junio de 1.998, emanadas de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyos actos fueron impugnados por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, siendo éste decidido PARCIALMENTE CON LUGAR, según Resolución N° DRAJ-GJT-A-2003-369, de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, bajo el Asunto Nº KP02-U-2004-000329, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, asimismo, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente en el presente asunto. En tal sentido, el veintisiete (27) de septiembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna en el expediente la última de las notificaciones de ley.

El día cuatro (04) de octubre de 2005, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior Admitió, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 149/2005, el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, se dejó constancia que el día veintisiete (27) de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que las partes no hicieron uso de tal derecho.

El diecisiete (17) de enero de 2006, el abogado BRUNO ALMUDEVER, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, procediendo en representación de la República, presentó escrito de informes, verificándose que sólo la parte recurrida hizo uso de este derecho en la presente causa.

En fecha primero (01) de marzo de 2006, la Dotora María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dejó expresa constancia que se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar mediante oficio N° 151/2006, de fecha primero (01) de marzo de 2006, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que procediera a consignar en original el Expediente Administrativo elaborado en base a las planillas de liquidación Nros. 03-10-01-1-02-000208, 03-10-01-1-02-000209, 03-10-01-1-02-000210, 03-10-01-1-02-000211, 03-10-01-1-02-000212, 03-10-01-1-02-000213, 03-10-01-1-02-000214, 03-10-01-1-02-000215, 03-10-01-1-02-000216, 03-10-01-1-02-000217, 03-10-01-1-02-000218, 03-10-01-1-02-000219, todas de fecha 27 de junio de 1998, emanadas de esa Gerencia, seguido a la contribuyente “LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ (EL MESÓN DE LOS MUCHACHOS)”.

En fecha quince (15) de marzo de 2006, se consignó el oficio N° 151/2006, de fecha primero (01) de marzo de 2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Según auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, se recibió mediante oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-007214, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del expediente administrativo solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha primero (01) de marzo de 2006.

El siete (07) de abril de 2006, se inició el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- EL RECURRENTE.
El representante de la recurrente, fundamentó en su escrito Recursorio lo que a continuación se expone:

“…En fecha 3/9/98 y 18/9/98, fui notificado de las planillas antes identificadas, en las cuales se indica que, de conformidad con las disposiciones contenidas en los art. 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, ésa Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multas de las declaraciones y pagos de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, correspondientes a los períodos que señalaré más adelante, presentadas fuera del plazo establecido en el art. 60 del reglamento de la Ley de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor.(…).
…Omisis…
(…) Volviendo al contenido de las planillas de liquidación antes mencionadas, se evidencia que la administración tributaria me impuso sanciones por las declaraciones y pago de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor (forma 30), correspondiente a los período siguientes: 1-6-96 al 30-6-96; 1-7-96 al 31-7-96; 1-08-96 al 31-08-96; 1-8-96 al 31-08-96; 1-09-96 al 30-09-96; 1-10-96 al 31-10-96; 1-15-96 al 31/12/96; 1/1/97 al 3101-97; 1-1-96 al 31-1-96; 1-2-96 al 29-2-96; 01-3/96-31/3/96; 1-4-96 al 30-4-96; 1/5/96-31/5/96, aplicando la imposición de la sanción en forma de cálculo con una base imponible de dos mil setecientos bolivares (Bs. 2.700,00) por Unidad tributaria (U.T.) monto éste reajustado según gaceta oficial en fecha 01-08-96, cuando por el contrario, de acuerdo a principios de la retroactividad que las leyes, en cuanto sean más favorables, consagrado en el atr. 70 del Código Orgánico Tributario, y atr. 9 ejusdem, con fundamiento en el art. 44 de la Constitución Nacional, ha debido aplicarse la sanción más benigna, aplicando la fórmula de cálculo con una base imponible de 1.700 U.T., vigente desde el 7-7-95, valores estos vigentes par las fechas en que se cometieron las infracciones(…).
…Omisis
(…) la administración tributaria para la imposición del monto de la sanción,…además de aplicar de manera errónea e injustificada el valor de la unidad tributaria, se aplica también, la apreciación del grado de la culpa en su termino medio, de acuerdo al art. 37 del Código Penal, cuando los atenuantes y agravantes se compensan, vale decir, iguales agravantes, iguales atenuantes, surge el término medio para apreciar el grado de la culpa que se obtendrá sumando el extremo de la sanción y dividiendo entre dos(…)
…Omisis…
(…) si bien es cierto que la estructura administrativa tributaria es soberana en la apreciación de las circunstancias agravantes, también es cierto que estas no pueden atribuirse con apoyo en simples referencias y menos aún, sin elementos suficientes y demostrativos, en consecuencia, se me debe imponer la multa por incumplimiento de deberes formales como contribuyente, en su término inferior o mínimo señalado en el art. 104 del Código Orgánico Tributario, que invoco a mi favor por las siguientes razones:
1.–NO HE TENIDO LA INTENCION DE CAUSAR DAÑO AL FISCO NACIONAL CON EL ATRASO EN LA PRESENTACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR.
2.-LA DECLARACION Y PAGOS HECHOS POR MI FUE DE MANERA EXPONTANEA, NO MOTIVADA POR UNA FISCALIZACION POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.
3.-NO HE COMETIDO NINGUNA VIOLACION DE NORMAS TRIBUTARIAS DURANTE LOS TRES (3) ULTIMOS AÑOS A LA ACTUAL INFRACION. POR LO QUE SOMETO A DISPOCISION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA TODO LO NECESARIO PARA QUE VERIFIQUE TAL ASEVERACION.

Estas únicas circunstancias atenuantes han debido tomarse en consideración por la administración tributaria, para aplicar la apreciación de la culpa y, en consecuencia, aplicarla en su término mínimo, es decir, diez (10) unidades tributarias (U.T.), por el valor vigente para la fecha en que se cometió la infracción…”

2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:
En la oportunidad de los informes, el abogado Bruno Almuduver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.785, actuando en representación de la República, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa que los actos administrativos tributarios recurridos, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativa a la presentación y pago de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el lapso establecido, pues, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los efectos de sancionar dichos incumplimientos, aplicó la sanción específica prevista para estos casos, contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
…Omisis…
En lo ateniente al alegato a través del cual el contribuyente sostiene que no existen fundamentos suficientes para aplicar el término medio para la apreciación del grado de infracciones cometidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, debiendo aplicarse el término mínimo de los límites establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994(…).
La graduación de las penas comprendidas entre dos límites, mediante la aplicación del término medio, disminuido o aumentado al máximo, de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes, es un principio clásico del derecho penal común que en forma inalterada ha venido aplicándose en el campo del derecho penal tributario.
En efecto los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994, han acogido invariablemente la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 37, del Código Penal, al estatuir la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, y al mismo tiempo señalar el género de circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad penal que deben ser observadas por el funcionario competente para graduar las sanciones.
…Omisis…
En consecuencia, por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, cuando: i) No existan agravantes ni atenuantes, o cuando se compensen con las otras, la pena se aplicará en su término medio; ii) si solo hay atenuantes, o éstas predominan sobre las agravantes, la sanción se aplicará entre el término medio y el límite inferior; y iii) en el caso de que solo existan agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la Administración Tributaria aplicó las sanciones partiendo del término medio de la pena normalmente aplicable, es decir, de 30 unidades tributarias, según lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, e igualmente, en la Resolución del Jerárquico emitida en fecha 13 de marzo de 2003, consideró procedentes las atenuantes contenidas en los numerales 3 y 4, segundo aparte del artículo 85 del referido Código, invocadas por el contribuyente en su escrito recursivo, podemos concluir con plena certeza, que dichas sanciones fueron determinadas en la proporción justa en relación con las infracciones cometidas…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

Que la contribuyente recurrió las planillas de liquidación Nros. 03-10-01-1-02-000208, 03-10-01-1-02-000209, 03-10-01-1-02-000210, 03-10-01-1-02-000211, 03-10-01-1-02-000212, 03-10-01-1-02-000213, 03-10-01-1-02-000214, 03-10-01-1-02-000215, 03-10-01-1-02-000216, 03-10-01-1-02-000217, 03-10-01-1-02-000218, 03-10-01-1-02-000219, todas de fecha 27 de junio de 1998, emanadas de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, decidido parcialmente con lugar, según Resolución N° DRAJ GJT-A-2003-369, de fecha trece (13) de marzo de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); considerando procedentes los alegatos invocados por la recurrente; en cuanto a la vigencia de la unidad tributaria aplicada y las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, modifica el monto de las multas impuestas y ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago.

Vista la nulidad de las planillas de liquidación y pago, por efecto de la decisión de la Administración Tributaria Nacional favorable a la contribuyente en forma parcial; este Tribunal procede sólo a considerar lo planteado por la recurrente en cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae tempori y respecto a la aplicación del término medio para la apreciación del grado de las infracciones cometidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo éstas las argumentaciones desestimadas por la Administración Tributaria, a través de la Resolución N° DRAJ GJT-A-2003-369, de fecha trece (13) de marzo de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

• En atención a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto la norma establece:
“Artículo 85: Son circunstancias agravantes:
1) La reincidencia y la reiteración
2) La condición de funcionario o empleado público.
3) La gravedad del perjuicio fiscal
4) La gravedad de la infracción
5) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son atenuantes:
1) El estado mental el infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.´
4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciara el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad, cuya condición nos coloca frente a la figura de la preterintención, en este sentido, se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha encaminado a un determinado hecho, sin embargo se realiza uno más grave que el que ha querido el sujeto, figura establecida en nuestro Código Penal en su artículo 74 como circunstancia atenuante y en los artículos 412 y 421 para los delitos de lesiones y homicidio.
Así tenemos, que para la configuración del delito preterintencional es necesario que se den los siguientes elementos:
1.- El agente debe tener la intención de cometer el delito, el cual, debe ser de menor gravedad que aquél que posteriormente se produjo.
2.- El resultado típicamente contrario a la ley debe exceder a la intención delictiva del sujeto activo.
En estos casos, necesariamente el infractor comete un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, pudiendo haber sido de menor gravedad el ilícito consumado, es decir, el infractor no tenía en vista el resultado de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

Al respecto, es de señalar que el motivo de la sanción en el caso sub judice, consiste en la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos desde enero hasta diciembre de 1996 y enero de 1997, infringiendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, situándose en el incumplimiento de un deber formal, referido a un ilícito tributario con una conducta y un único resultado, por lo que no se trata de la aplicación de una sanción de mayor escala, sino la que efectivamente corresponde conforme a la ley. En consecuencia, quien decide observa, que la Administración Tributaria Nacional, no sancionó a la contribuyente con una multa más grave que la tipificada por no presentar oportunamente la declaración exigida por disposición de las normas tributarias; siendo inaplicable la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, por cuanto ésta circunstancia se aplica sólo cuando se materializa la figura de la preterintención. Así se declara.

• En lo que concierne al cálculo de la multa en función del término medio, por cuanto la recurrente considera que debió aplicarse el término mínimo, es oportuno señalar que:

En nuestro ordenamiento jurídico y específicamente en el ámbito punitivo, tiene relevancia el Principio de la Proporcionalidad, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, destacó lo siguiente:

“…En la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, fijó la siguiente posición:

"El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. "

En este sentido, la potestad sancionadora administrativa se encuentra sujeta al Principio de la Proporcionalidad; no sólo por orden constitucional que persigue todo Estado para garantizar un sistema de equidad y justicia, tal y como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma prevé:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Del contenido de la norma se infiere que la Administración Pública ante la posibilidad de la discrecionalidad por disposición legal, deberá proceder en forma proporcional considerando los supuestos de hecho y los fines de la norma, en este orden, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, señaló:

“…En nuestra legislación, en la mayoría de los casos en que la Ley contempla una sanción pecuniaria o privativa de la libertad para ser impuesta a un infractor, contraventor o reo, la pena está fijada mediante un límite mínimo dentro de los cuales debe el Juez o funcionario establecer la sanción aplicable.
Ha querido en tales casos el legislador, dejar a criterio del Juez o funcionario, la aplicación de una sanción que no puede ser inferior a un límite mínimo ni superior a un límite máximo, es decir, le otorga plena discrecionalidad al respecto, de suerte tal que la decisión que haya de tomarse adquiere el carácter de decisión o acto administrativo discrecional…”

En efecto, la Administración si bien goza de discrecionalidad, ésta debe someterse a una razonable proporción entre la causa y el efecto, es decir, entre la violación del derecho y la consecuencia (sanción), considerando las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionado.

En el ámbito tributario, el artículo 93 del Código Orgánico Tributario vigente, reconoce la competencia que posee la Administración Tributaria para imponer sanciones, salvo las penas restrictivas de la libertad, las cuales serán impuestas únicamente por los órganos judiciales competentes. Ahora bien, en el presente asunto se desprende que la contribuyente fue sancionada de conformidad con dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae tempori, cuya norma establece:

“Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”

La norma transcrita contempla una multa de diez unidades tributarias (10UT) a cincuenta unidades tributaria (50UT) para los contribuyentes que omitieren presentar oportunamente la declaración exigidas por la ley, reglamentos o disposiciones generales, en este sentido, se desprende que la Administración Tributaria Nacional a los fines de calcular la multa impuesta a la contribuyente recurrente procedió a considerar ambos extremos establecidos en la norma, en consecuencia sumó los dos límites y tomó la mitad, sin embargo, la Administración Tributaria Nacional al imponer las multas mediante las planillas de liquidación impugnadas por la contribuyente, no procedió a la compensación de circunstancias atenuantes o agravantes, cuyo aspecto fue posteriormente debatido con la interposición del Recurso Jerárquico, siendo reconocidas por el ente administrativo las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, segundo aparte, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, convalidando de este modo los actos impugnados, según se desprende de la Resolución N° DRAJ-GJT-A-2003-369, de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, se desestima lo expuesto por la recurrente toda vez que las multas impuesta fueron calculadas nuevamente en su justa proporción, considerando el término medio, conforme a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal y compensándolas con las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano LUIS J. RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.428, actuando en este acto en su carácter de propietario del fondo de comercio LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ ARAGUREN (EL MESÓN DE LOS MUCHACHOS), suficientemente identificada, asistido por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977; contra las planillas de liquidación Nros. 03-10-01-1-02-000208, 03-10-01-1-02-000209, 03-10-01-1-02-000210, 03-10-01-1-02-000211, 03-10-01-1-02-000212, 03-10-01-1-02-000213, 03-10-01-1-02-000214, 03-10-01-1-02-000215, 03-10-01-1-02-000216, 03-10-01-1-02-000217, 03-10-01-1-02-000218, 03-10-01-1-02-000219, todas de fecha 27 de junio de 1.998, emanadas de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico que fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR según Resolución N° DRAJ-GJT-A-2003-369, de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se ratifica la Resolución Nº DRAJ-GJT-A-2003-369, de fecha 3 de marzo de 2003 y se ordena a la Administración Tributaria Nacional emitir las planillas de liquidación por concepto de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, ajustada a las unidades tributarias vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios, en los términos establecidos en la identificada resolución.

Se condena en costas al fondo de comercio “LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ (EL MESÓN DE LOS MUCHACHOS)”, en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez


En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez


MLPG/FM.