REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 069/2006
ASUNTO: KP02-O-2006-000141
Vista la Acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en fecha 03 de julio de 2006 y distribuida a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 04 de julio de 2006 y a la cual se le dio entrada el 06 de julio de 2007 bajo el asunto No. KPO2-0-2006-000141; acción presentada por el Abogado JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.111, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el No. 34, Tomo 58-A; representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO y la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, alegando que el 22 de septiembre de 2004 su representada compró a la firma mercantil ESSERMAN NISSAN/VW, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, una camioneta marca: Nissan; modelo: Murano 4-Door AWD; Año: 2004; Color: Azul; Serial No. JN8AZ08W94W322730, por la suma de veintinueve mil quinientos seis dólares estadounidenses ($29.506,oo), según factura de compra anexa al escrito, No. V-322730. Vehículo que ingresó al territorio aduanero nacional a través de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO el 26 de noviembre de 2004 mediante el vehículo porteador M/V Berulan, amparado por el Conocimiento de Embarque No. PEGI17065PTC006, consignada a nombre de su representada como consta al folio 17. Que realizó los trámites a los efectos de la nacionalización de dicha mercancía, presentando ante la señalada Gerencia, “… el correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor No. 2835495, pero el mismo fue negado…” por cuanto “… no tenía el Sencamer de la camioneta…”, a pesar de que se “… había solicitado… 30 días antes de la llegada al puerto de la camioneta”, el cual se obtuvo el 02 de febrero de 2005.
Alega asimismo que a través del Agente Aduanal DOMOSA efectuó trámites el 12 de enero de 2005, para lograr la nacionalización, pero que la Gerencia de Puerto Cabello emitió un oficio donde le indicaba a dicho agente que “… no tenía o carecía de cualidad e interés legítimo para realizar solicitud alguna… sin percatarse… que el poder lo había consignado el Agente Aduanal, por la división de apoyo jurídico casi tres meses antes…” y que el 04 de enero de 2006 se solicitó a dicha Aduana informara el “…status del trámite…” y que recibió una comunicación de fecha 20 de enero de 2006 (folio 28) a través de la cual le informan que la camioneta fue adjudicada “...según Resolución No. FBSA-200-03 de fecha 21/ 01/2005…”, emitida por el Ministerio de Finanzas, siendo entregada en calidad de suministro al Ministerio del Interior y Justicia. Vehículo que había sido incluido en “…Relación de Mercancías a Rematar (R-6) Especial No. 01-2005 de fecha 11/01/2005 suscrita por el Gerente de la aduana antes mencionada…”, según consta en el texto de la copia de la Resolución antes identificada, cursante al folio 30 y de la cual se desprende que “…se trata de mercancías de interés social…”, adjudicando dicho vehículo al Tesoro Nacional…” (folios 30 y 31). Resolución ya identificada, emitida por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, alegando que por cuanto dicha resolución fue emitida por la señalada Dirección actuando por delegación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela “…realizada en forma de atribuciones, es decir, que fue trasmitida la competencia y responsabilidad que conlleva su ejercicio, y los actos realizados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante”, es lo que le llevaría a accionar contra la señalada Dirección.
Efectuada la relación anterior y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal debe analizar y decidir sobre su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto la competencia es de orden público y condiciona el conocimiento de las causas en juicio, tal como lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.020500-1143, de fecha 02de mayo de 2000, expediente No. 1143. En tal sentido es necesario hacer referencia a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Del contenido de las citadas normas, se desprende la posibilidad que tienen las personas para acudir por ante los Tribunales con el objeto de garantizar los derechos constitucionales que resulten lesionados por las actuaciones de la Administración Pública, en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y Otros, señalando que:
“…la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional ...lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados,…un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…”.
Los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia…”
Así, el amparo constitucional constituye un medio de acción judicial de excepción, que podrá ser ejercido en contra de los actos, omisiones y hechos que provengan de cualquier ente del Poder Nacional, Estadal y Municipal y que en el caso sujeto a consideración, la firma accionante denuncia a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO y a la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, por vulnerar, a su criterio, el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la libre empresa o libertad económica, derecho a la propiedad, previstos respectivamente en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ocurrió la adjudicación de un vehículo de su propiedad “… a través de una infundada e inmotivada resolución, con ausencia y prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo…”, y que está previsto en la “…Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento …” para nacionalizar mercancías. Alega que para ser “… adjudicada mercancía al Fisco Nacional debe ser mercancía de interés social y a través de una Resolución Motivada y en el caso que nos ocupa estamos hablando de una camioneta considerada de lujo…”.
De lo anterior se infiere que se trata de una acción interpuesta contra autoridades administrativas con ocasión de la importación de un vehículo, realizada a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual está en jurisdicción del Estado Carabobo, pero a la vez, también la acción de amparo va dirigida contra la DIRECTORA GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, la cual, según el texto de la Resolución No. FBSA-200-03 de fecha 21 de enero de 2005, que alega el accionante vulnera los derechos constitucionales ya señalados, actuó por delegación del Ministro de Finanzas, según Resolución No. 982 de fecha 18 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.467 de fecha 18 de junio de 2002.
Es de indicar que la competencia del Ministro de Finanzas para dictar resoluciones a través de las cuales, se remate y adjudiquen mercancías declaradas legalmente en abandono, está contenida – tal como lo expresa la mencionada Resolución- en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece que el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, rematará las mercancías legalmente abandonadas, cuya relación detallada, deberá ser enviada a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) por las oficinas aduaneras, todo de conformidad con el artículo 71 de la citada Ley en concordancia con el artículo 192 de su Reglamento.
Atribuciones que puede delegar según se desprende del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que establece :
“El Presidente o Presidenta… los ministros o ministras
…podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas
por la ley a los órganos o funcionarios inmediatamente
inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las
formalidades que determinen la presente Ley y su
reglamento”.
Ahora bien, conforme al segundo aparte del ordinal 4to del artículo 35 de la mencionada Ley, se indica que:
“Las resoluciones administrativas que se adopten por
delegación indicarán expresamente esta circunstancia
y se considerarán dictadas por el órgano delegante”
Analizadas las citadas normas y aplicándolas al presente asunto, tenemos que consta a los folios 30 y 31, copia de la Resolución No. FBSA-200-03 de fecha 21 de enero de 2005, emitida por la Directora (E) de la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Finanzas, indicando en su texto que actúa por delegación del Ministro de Finanzas según “…Resolución No. 982 de fecha 18 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.467 de fecha 18/06/2002”, por lo cual se debe considerar que la Resolución que se alega viola derechos constitucionales, fue dictada por el Ministro de Finanzas, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con el segundo aparte del artículo 35 ejusdem, ya señalados y no como afirma el accionante, que a su criterio, al haber sido dictado el señalado acto administrativo por la Directora (E) de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas actuando por delegación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela “…realizada en forma de atribuciones …”, fue “… trasmitida la competencia y responsabilidad que conlleva su ejercicio, y los actos realizados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante” . Esto es importante determinarlo por cuanto ello variaría la competencia de conformidad con el tipo de funcionario que dictó el acto que se considera lesivo.
En tal sentido, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia
… en la sala de competencia afín con el derecho o garantía
constitucionales violadas o amenazados de violación, de
las acciones de amparo contra los hechos, actos y
omisiones emanados del Presidente de la República, de los
Ministros….”
Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, señaló que en los casos de amparo constitucional cuando éstos revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa violatorio de un derecho o garantía constitucional, que emane de los titulares de los Poderes Públicos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos en forma exclusiva y excluyente por la Sala Constitucional.
Por ello, así tenemos que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 5, parte 18, se establece que es competencia de la Sala Constitucional “Conocer en primera y última instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales” y con base en dicha competencia, ha emitido sentencias, como por ejemplo la dictada el 21 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Juan Carlos Apitz y Perkins Rocha Contreras Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Expediente No. 03-2663 y la emitida el 15 de febrero de 2005 por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH vs Ministerio de la Defensa. Expediente No. 04-1792, respectivamente, en las cuales se establece que:
“… Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer del caso de autos, y con tal
propósito observa que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, corresponde a esta Sala en primera y
única instancia conocer de las acciones de amparo
incoadas contra los altos funcionarios públicos
nacionales, a los cuales se refiere el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual contiene una enumeración
enunciativa y no taxativa de dichos funcionarios y
órganos de alta jerarquía, en tanto que existen órganos
con rango similar – dada su naturaleza y atribuciones -
a los cuales debe extenderse necesariamente, la
aplicación del fuero especial consagrado en el mismo”.
“ Visto que en el presente caso la pretensión de amparo
se interpuso contra la presunta violación de los
derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa,
previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, atribuida al
ciudadano General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García
Carneiro, en su condición de Ministro de la Defensa; es
que, conforme a los preceptos citados, esta Sala es
competente para conocer del amparo solicitado. Así
se declara…”
Efectuando un análisis concordado de todas las normas y de la jurisprudencias citadas, tenemos que los presuntos agraviantes lo serían el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual tiene su asiento en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el Ministro de Finanzas -quien actuó a través de la delegación realizada a la Directora de Servicios Generales del Ministerio de Finanzas-, con ocasión de la importación de un vehículo que fue posteriormente declarado en estado de abandono y adjudicado por el Ministerio de Finanzas al Tesoro Nacional, mediante un acto de efectos particulares (folios 30 y 31), “…siendo entregada en calidad de suministro al Ministerio del Interior y Justicia...”, en consecuencia, la competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido por la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., ya identificada, mediante su apoderado, Abogado JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, ya identificado en contra del GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO y del MINISTRO DE FINANZAS, con ocasión de la importación de un vehículo, respecto al cual el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección de Servicios Generales adjudicó dicho bien al Tesoro Nacional y entregado en calidad de suministro al Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto el acto hecho por delegación se entiende efectuado por el delegante, que lo fue el Ministro de Finanzas. Así se decide.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se limita a declinar la competencia por cuanto una decisión diferente implicaría un pronunciamiento que no le está atribuido por Ley, consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena se remita las presentes actuaciones junto con oficio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días de mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Leonor Pineda García
El Secretario
Abog. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, 11 de julio de 2006, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Francisco Martínez
MLP/fm.
|