REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 074/2006
ASUNTO: KP02-U-2006-000036
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de noviembre de 1997, incoado por el ciudadano ABELARDO LÓPEZ SIRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 406.161, en su carácter de representante legal de la firma mercantil unipersonal “JOYERÍA EL ESFUERZO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 2-B, de fecha tres (03) de mayo de 1994, domiciliada en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, Estado Lara, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00406161-2, asistido por el abogado JESÚS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398; contra la Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-0577 y SAT-GTI-RCO-600-0578, ambas de fecha 21 de julio de 1997, dictadas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); contra las cuales se interpuso recurso jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario declarado PARCIALMENTE CON LUGAR según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-960 de fecha 07 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin que conste en autos su notificación, siendo remitido el expediente administrativo signado con el N° 02-617, a este Tribunal Superior mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-02315, de fecha 09 de marzo de 2006, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil el 13 de marzo de 2006; ordenándose mediante auto dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° KP02-U-2006-000036.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano ABELARDO H. LÓPEZ SIRA, en su carácter de representante legal de la firma mercantil unipersonal JOYERÍA EL ESFUERZO, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO D’HERS M., titular de la cédula de identidad N° 8.834.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.424, desiste del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna en 12 folios originales y copias simples de las planillas de liquidación Nros. 0715373, 0715374, 0715375, 0715376, 0715377, 0715378, 0715379, 0715380, 0715381, 0715382, 0715383, 0715384, las cuales fueron canceladas el 26 de mayo de 2006. Asimismo, solicita la devolución de los originales de las mencionadas planillas.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el representante legal de la firma mercantil unipersonal JOYERÍA EL ESFUERZO, realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) que sea en forma pura y simple.
Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano ABELARDO H. LÓPEZ SIRA, en su carácter de representante legal de la firma mercantil unipersonal JOYERÍA EL ESFUERZO, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO D’HERS M., de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, cursante en el folio 72, asimismo, consigna originales y copias de las planillas debidamente canceladas a los fines de su devolución y certificación, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2006-000036
MLPG/fm/lsca.-
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