REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de julio de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 075/2006
ASUNTO: KP02-U-2006-000077
Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de julio de 2005, remitido a la vía judicial por medio de oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-006905, de fecha 04 de abril de 2006, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 05 de abril de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 06 de abril de 2006, incoado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO PAREDES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.974, venezolano, mayor de edad, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil WAP, C.A., ubicada en la carrera 14 entre calles 53 y 54, Nº 53-99, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 68, Folio 344, Tomo 33-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30943854-9, e identificada con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) Nº 0254878936; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-289, de fecha 13 de mayo de 2005, notificada el 17 de junio de 2005, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y las Planillas de Liquidación para Pagar Nros. 5035000283, 5035000241, 5035000284, 5035000289, 5035000291, 5035000292, 5035000295, 5035000296, 5035000297, 5035000299 y 5035000209, todas de fecha 27 de mayo de 2005, impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado INADMISIBLE, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0310, de fecha 06 de diciembre de 2005, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior procede a valorar los requisitos de procedencia para la admisibilidad de dicho recurso, en los siguientes términos:
En cuanto a las causales de Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y de la forma como procede, es oportuno desarrollar el contenido de los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, que establecen:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:…..
…Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o de negación tácita de éste….”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuentra inmerso en algunas de las causales antes indicadas, verificándose que:
a) La recurrente ejerció el referido recurso dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece que el lapso para incoar el Recurso Contencioso Jerárquico (de forma subsidiaria) es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna. Así el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, de conformidad al artículo 259 ejusdem, que dio origen a la presente causa, fue incoado por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de julio de dos mil 2005, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-289, de fecha 13 de mayo de 2005, notificada el 17 de junio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desprendiéndose que el referido recurso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 244 eiusdem.
b) La accionante tiene un interés legítimo, personal y directo frente al acto administrativo impugnado, toda vez que la resolución junto a la notificación está dirigida a la sociedad mercantil WAP, C.A., según consta en el acto administrativo supra identificado, en consecuencia, existe un vínculo entre la accionante y el interés jurídico controvertido.
c) Finalmente se observa, que el recurso es ejercido por el presidente de la sociedad mercantil WAP, C.A., quien es el representante legal de la sociedad mercantil mencionada supra, con facultad para actuar en juicio, según consta en documento constitutivo estatutario inserto en autos. Sin embargo, se desprende del escrito recursorio que no se encuentra representado o asistido por abogado.
Así se tiene que los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, prevén:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este sentido, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quién sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quién ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado ésta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que tan sólo los profesionales del derecho (abogados) tienen capacidad para ejercer los actos procesales suscitados en un determinado juicio, asistiendo o representando a aquellas personas, bien sean éstas naturales o jurídicas que estén involucradas en una controversia judicial. En el caso sujeto a estudio, el presidente de la sociedad mercantil WAP, C.A., en su carácter de representante legal, debió nombrar a un profesional del derecho para que lo asistiera o representara en este juicio, de conformidad con lo normado en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, razón que permite inadmitir el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por falta de asistencia jurídica, recurso incoado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO PAREDES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.974, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil WAP, C.A.; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-289, de fecha 13 de mayo de 2005, notificada el 17 de junio de 2005, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y las Planillas de Liquidación para Pagar Nros. 5035000283, 5035000241, 5035000284, 5035000289, 5035000291, 5035000292, 5035000295, 5035000296, 5035000297, 5035000299 y 5035000209, todas de fecha 27 de mayo de 2005, impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado INADMISIBLE, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0310, de fecha 06 de diciembre de 2005, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2006-000077
MLPG/fm/ga.-
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