REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 077/2006
ASUNTO: KP02-U-2005-000091
Vista la solicitud de acumulación de causas cursante al folio 52 del presente asunto, interpuesta de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, contenida en diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005 efectuada por la representación de la República, por cuanto “… LA PRESENTE DEMANDA PRESENTA IDENTIDAD EN LA PERSONA DEMANDADA (SUC DE ANZOLA ESCALONA JOSE LUIS), ASÍ COMO IDENTIDAD DE LA PRETENSION (OBLIGACION TRIBUTARIA DEMANDADA), CON LA CAUSA N° KP02-U-2004-00323 DEL 16-12-04 …”; al respecto, este Tribunal observa que se trata de la misma acción de juicio ejecutivo presentada dos (2) veces, teniendo igual objeto, siendo las únicas diferencias entre ellas, el haber sido interpuestas por diferentes representantes de la República y en distintas fechas. En tal sentido, la contenida en el asunto No. KP02-U-2004-00323 fue interpuesta el 09 de diciembre de 2004, siendo admitida el 19 de julio de 2005 y el asunto No. KP02-U-2005-000091 fue presentada el 22 de marzo de 2005, admitida el 08 de agosto de 2005. En ambas causas la Administración Tributaria Nacional demanda en juicio ejecutivo a la SUCESIÓN de JUAN LUIS ANZOLA ESCALONA, en las personas de Dulce María Agüero de Anzola, José Luís Anzola Agüero, Lisbeth Ocarina Anzola de Ulloa, Orlando Enrique Anzola Agüero y William Alexis Anzola Agüero, con ocasión del impuesto sucesoral autoliquidado por Bs. 2.456.880,oo más intereses de mora por Bs. 1.040.874,96 y los que se sigan generando hasta la cancelación definitiva, para un total de Bs. 3.497.754,96. Es de resaltar que en ambas causas, sólo se ha citado al ciudadano William Alexis Anzola Agüero, el 01-11-2005 (folios 29 y 31 respectivamente de los señalados expedientes).
Así tenemos que, en cuanto a la acumulación, el Código de Procedimiento Civil – que es aplicado al presente caso por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario-, exige una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte, mediante solicitud que se haga frente al Juez para que proceda la acumulación cuando exista entre ellas, una relación de accesoridad (artículo 48 eiusdem), de continencia (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil) o de conexión genérica en los términos del artículo 52 eiusdem. Esta última ha sido alegada por la representación de la República para solicitar la acumulación de causa.
En este sentido, es de señalar que en sentencia No. 00087 de fecha 29/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mustafá P., de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, expediente No. 13177, se expresa que:
“ ... La figura de la acumulación obedece a la necesidad
de evitar la eventualidad de fallos contradictorios
en casos que son conexos o existe entre ellos una
relación de accesoriedad o continencia. Tiene también
por finalidad, el influir positivamente en la celeridad,
ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola
sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para
que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones
pues, para que proceda la acumulación la existencia
de dos o más procesos y que entre ellos, exista una
relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se
requiere además, que no se presente alguno de los
presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código
de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, una vez analizadas las dos causas, se determina que no es procedente la acumulación solicitada por la representación fiscal; toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos de conexidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco existe la accesoridad y continencia de las causas. Lo que existe es la identidad absoluta entre las dos causas propuestas, en cuanto a los tres (3) elementos constitutivos del proceso: personas, objeto y título, que aplicando la sentencia de la Sala Político Administrativa ya señalada, vendría a ser entonces un caso de litispendencia y no de acumulación, conforme a lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, expresa la Sala Político Administrativa en la referida sentencia que:
“… La litispendencia es una institución creada a fin de
que dos procesos, con identidad en los tres elementos
constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos
autoridades jurisdicciones competentes, y claro está
evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a
sentencias contradictorias. Así la consecuencia jurídica
establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento
Civil, es que el proceso en que se haya citado
posteriomente o no se hubiera citado al demandado se
extinga y al efecto, se ordene el archivo del expediente…
LA INSTITUCIÓN DE LA LITISPENDENCIA TIENE
COMO OBJETO EL QUE SE EXTINGA EL ÚLTIMO DE
LOS PROCESOS INTENTADOS CUANDO EXISTE LA
DENOMINADA IDENTIDAD DE LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA PRETENSION…” (Negrillas y
mayúsculas del Tribunal).
En la situación bajo estudio, se determina que los dos (02) procesos han sido interpuestos por ante este Tribunal Superior, existiendo identidad plena de los mismos respecto a los tres (03) elementos constitutivos de la acción: sujeto, objeto y causa, y en ambos, se citó a uno de los demandados en la misma oportunidad y consignada dicha citación en la misma fecha por el Alguacil del Tribunal, por lo cual este Tribunal de oficio con base en el referido aparte único del artículo 61 ejusdem, declara la litispendencia y consecuencialmente extinguida la presente causa contenida en el asunto KP02-U-2005-000091, por haber sido presentada y admitida con posterioridad a la contenida en el asunto No. KP02-U-2004-000323. Causa que se ordena se continúe en éste último expediente. Archívese la causa contenida en el asunto No. KP02-U-2005-000091. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días de mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario
Abog. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2006, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Francisco Martínez.
MLPG/FM.
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