REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 022/2006
ASUNTO: KP02-U-2004-000313
Recurrente: Sociedad Mercantil RIVALARA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08528036-7.
Apoderado Judicial de la Recurrente: abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ, abogada, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673.
Acto Recurrido: Resolución Nº MF / SENIAT / GRTI / 2004 / RCO / DR / ARYD / MCC / 400 / - 48, de fecha 27 de septiembre de 2004, notificada en esta misma fecha, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.673, actuando con el carácter de apoderada judicial según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 37, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; a los fines de representar a la Sociedad Mercantil RIVALARA MOTORS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1989, bajo el Nº 58, Tomo 7-A, posteriormente reformada por ante esa misma Oficina de Registro, en fechas 14 de febrero de 1990, 29 de octubre de 1992, 12 de agosto de 1993, 14 de marzo de 1994 y 09 de diciembre de 1996, insertos bajo el Nro. 47, Tomo 5-A; Nº 22, Tomo 3-A; Nº 36, Tomo 6-A; Nº 60; Tomo 12-A y Nº 70, Tomo 234-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08528036-7; en contra de la Resolución N° MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/400/-48, de fecha 27 de septiembre de 2004, notificada en esta misma fecha, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso y ordenó notificar por auto separado a la Gerencia de Tributos de la Región Centro Occidental Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Mercantil RIVALARA MOTORS, C.A., asimismo, ordenó la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
En fecha veinte (20) de enero de 2005, este Tribunal Superior libró las notificaciones acordadas en auto de fecha primero (01) de diciembre de 2004, a través de los Oficios distinguidos con los números 094/2005, 095/2005, 096/2005 y 097/2005.
El cuatro (04) de agosto de 2005, fue consignada la última de las notificaciones de Ley, en este sentido, se procedió a dictar sentencia interlocutoria N° 123/2005, de fecha once (11) de agosto de 2005, en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RIVALARA MOTORS, C.A.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2005, se dejó constancia que el día cuatro (04) del mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas, asimismo, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RIVALARA MOTORS, C.A., parte recurrente en la presente causa, no haciendo uso de este derecho la Representación de la República.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, se libró auto sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ, suficientemente identificada, inadmitiéndose el Mérito Favorable y admitiéndose las pruebas Documentales y de Informes.
El veintiuno (21) de noviembre de 2005, se libró auto ordenando prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, así como oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental a fin de que provea a este Órgano Jurisdiccional las declaraciones definitivas de rentas para los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000, así como la declaración estimada para el ejercicio 1998, de la Sociedad Mercantil RIVALARA MOTORS, C.A., parte recurrente en la presente causa.
En fecha siete (07) de diciembre de 2005, se dejó constancia que el seis (06) de diciembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, dándose inicio al lapso para la presentación de los respectivos informes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, la parte Recurrente y Recurrida en la presente causa, consignan sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2006, se avoca al conocimiento de la causa, la ciudadana María Leonor Pineda García, en su carácter de Jueza Suplente Especial y en esta misma fecha, se ordena agregar en autos oficio recibido por este Tribunal Superior en fecha siete (07) de febrero de 2006, bajo el N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-00198-A, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintisiete (27) de enero de 2006.
En fecha primero (1º) de marzo de 2006, se libró auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en esta misma fecha se libró notificación mediante oficio N° 152/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha tres (03) de abril de 2006, se libró auto ordenando agregar al presente asunto la resulta del oficio N° 152/ 006, siendo recibida mediante oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006/006858, de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual manera, este Tribunal Superior acuerda diferir la decisión definitiva de esta causa, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
La empresa recurrente fundamentó su Recurso en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
1) Afirma que en fecha 08 de marzo de 2004, su representada interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de repetición de pago indebido por concepto de anticipos de impuesto sobre la renta (declaración estimada 1998) y exceso de retenciones (ejercicios 1998, 1999 y 2000). Señala que la solicitud se fundamentó en los artículos 194, 195 y 197 del Código Orgánico Tributario y a su vez solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, en caso de no resolverse oportunamente el reintegro en el lapso legal previsto.
2) En este orden, sostiene que la Resolución recurrida resuelve el asunto administrativo, señalando que el único soporte de la Administración Tributaria es el tiempo transcurrido entre la interposición de la solicitud de repetición y la verificación del hecho imponible, sin apreciar las defensas esgrimidas por su representada y la base legal en la cual fundamenta su petición con respecto a la interrupción de la prescripción silenciando tal alegato, para declarar la improcedencia parcial del reintegro solicitado. Asimismo, hace énfasis en que no hubo verificación sobre la existencia de alguna causa que pudiera haber interrumpido la prescripción, para declarar finalmente que la referida solicitud en cuanto al monto de Bs. 21.883.139,00 está fuera del límite legal establecido en el Código Orgánico Tributario.
3) Argumenta que los contribuyentes tienen derecho a compensar en sus declaraciones los excedentes de impuesto por concepto de anticipos y los excedentes de retenciones, los cuales bajo el diseño de los formularios considera que el contribuyente como sujeto pasivo puede a través de sus declaraciones revelar tal información, esto es, el conocimiento de la cuantía de su crédito fiscal, en consecuencia, está manifestándole al sujeto activo mediante ese acto fehaciente, la voluntad de pretender ejercer el derecho de repetición o recuperación del pago indebido, del saldo o de la recuperación del tributo, hecho éste que a su decir encuadra en la situación de su representada.
4) De acuerdo a lo anterior, arguye que el anticipo hecho por su representada fue durante el año 1998 y que reveló la existencia de tal crédito, inicialmente en la declaración definitiva de rentas correspondientes a ese ejercicio, presentada el 02 de marzo de 1999, mediante el formulario DPJ, Serial H-96 731803, porque considera que es a partir de esta fecha que se inicia un nuevo cómputo dada la interrupción a través de un acto fehaciente del sujeto pasivo, hecho éste reiterado ante la presentación de la declaración de rentas correspondiente al ejercicio 1999, en fecha 29 de febrero de 2000, mediante el formulario DPJ, Serial H-97 0542390, con lo cual, infiere que se interrumpe nuevamente la prescripción del crédito fiscal a través de este acto fehaciente y se inicia un nuevo cómputo a partir de esta fecha, así mismo, presentó la declaración correspondiente al ejercicio 2000, en fecha 29 de marzo de 2001, mediante el formulario DPJ, H-00 0598480, interrumpiéndose de este modo la prescripción del crédito fiscal aquí discutido a través de este acto fehaciente y se inicia un nuevo cómputo a partir de esta fecha, cuyo lapso terminaría el 29 de marzo de 2005, que es el tiempo necesario que se requiere para que transcurra la prescripción, pero a su decir esto no ha ocurrido, en consecuencia, afirma que no operó la prescripción y la interposición de la solicitud de reintegro no esta fuera del límite legal como lo pretende la Administración Tributaria.
5) Por otra parte expone que en fecha 5 de noviembre de 2002, la Administración Tributaria emite la Autorización SAT-GTIRCO-600-1177, mediante la cual se ordena la intervención fiscal a la contribuyente, notificándosela el día 15 de enero de 2003, fecha en la cual, la fiscal actuante levanta el Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-MT-1177 y en la que se señala en el punto 7, que quedan intervenidos los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, seguidamente el día 20 de enero de 2001, levanta el Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-1177, en este sentido, la recurrente alega que a través de estos actos administrativos, la Administración Tributaria hizo uso del medio interruptivo previsto en el artículo 54 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy artículo 61 numeral 1 del Código vigente.
6) Argumenta que la Administración Tributaria tenía conocimiento fehaciente del escrito presentado por su representada, signado por la Administración bajo el No. 0000002209, en fecha 03 de febrero de 2003, respondido con el Oficio GRTI-RCO-DT-2003-000224 de fecha 10 de febrero de 2003, en el que se hace constar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, relaciona fecha, tipo de impuesto, período, tipo de transacción, número de documento, banco y valor, asimismo, se relaciona las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, interpretando que las mismas constituyen actos fehacientes, que contienen el monto del crédito fiscal, hecho este que forma otro medio interruptivo.
OPINIÓN DE LA REPÚBLICA
En este orden, la representación de la República argumento lo que a continuación se señala:
1) Señala que a Administración Tributaria procedió diligentemente a constatar a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el pago de las porciones de la declaración estimada del ejercicio 1998, con excepción del pago de la segunda porción, la cual, no aparece registrada en el mencionado sistema, arrojando tal revisión lo siguientes resultados:
PORCION MONTO EN Bs. BANCO FECHA DE PAGO
1 DE 4 5.683.139,00 Unibanca 26/06/1998
3 de 4 5.400.000,00 Provincial 29/10/1998
4 de 4 5.400.000,00 Provincial 15/12/1998
Total 16.483.139,00
2) Al respecto, expresa que considerando los hechos acaecidos, constituidos por el momento de presentación de la solicitud de Reintegro, así como también la fecha de pago de las porciones previamente detalladas y subsumiéndolos en las normas contenidas en los artículos 55 numeral 3 y artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, aseveran de manera incontrovertida, que el lapso transcurrido entre el 01/01/1999, momento a partir del cual debía empezar a computarse el término de prescripción y el 08/03/2004, fecha en la cual fue presentada la aludida solicitud de reintegro, supera con creces los cuatro (4) años establecidos en la norma para que opere la prescripción, lapso el cual vencía el 31/12/2002, todo lo cual, demuestra con meridiana claridad que el tiempo previsto para la formalización de la solicitud de reintegro fue consumado en su totalidad, dando lugar a la materialización de la prescripción por inactividad del accionante.
3) Para refutar los alegatos de la recurrente hace uso del contenido del numeral 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, interpretando que aun cuando en el caso de autos, la contribuyente haya presentado las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, las mismas en ningún momento pueden ser reputadas como una pretensión de ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, sustentando tal aseveración en el hecho de que aun cuando la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas pueda catalogarse como un acto fehaciente del sujeto pasivo, también es innegable el hecho de que la misma, no tenga la propiedad de demostrar por sí sola que la contribuyente está solicitando, peticionando, aspirando o tenga intención de ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración.
4) Alega que toda actuación administrativa surte efectos jurídicos sólo a partir del momento de su notificación al sujeto pasivo, en consecuencia, la Administración Tributaria en el presente caso emitió en fecha 05 de noviembre de 2002, autorización a un funcionario para que procediera a verificar a la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales, siendo notificada en fecha 15 de enero de 2003, considerando que este momento da inicio a un procedimiento, el cual, continuó con el levantamiento del Acta de Requerimiento No. SAT/GTI/RCO/600/MT/1177, de fecha 15 de enero de 2003, notificada igualmente el 15/01/2003 y el levantamiento del Acta de Recepción No. SAT/GTI/RCO/600/MT/1177, de fecha 20 de enero de 2003, notificada en esa misma fecha.
5) Así, la representación de la República afirma que si bien es cierto que a partir del 15 de enero de 2003, la Administración Tributaria dispuso llevar a cabo un procedimiento de verificación, no es menos cierto que para ese momento, el término de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario, del cual disponía la contribuyente para solicitar la recuperación de impuestos o la devolución de pagos indebidos, había transcurrido íntegramente, operando de esta forma irremisiblemente la prescripción de la acción, todo ello en virtud de que desde la fecha en la cual se empezó a computar dicho término 01/01/1999, según lo establecido en el artículo 60 eiusdem, hasta el momento en el que la contribuyente interpuso la solicitud de reintegro, es decir, el 08/03/2004, corrieron ininterrumpidamente más de cinco años, lapso de tiempo éste que supera con creces la fecha 31/12/2002, que representa irrebatiblemente el momento final en el que la contribuyente pudo haber hecho uso del derecho de reintegro.
6) Afirma que el escrito introducido por la contribuyente en fecha 03 de febrero de 2003, signado bajo el No. 0000002209, en virtud del extravío de la Planilla de Declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales (Forma 31) correspondiente al ejercicio gravable del 10/01/2000 al 31/12/2000, solicitó le fuese suministrado un certificado o algún documento probatorio que le permitiese soportar la ausencia de la mencionada declaración, y visto que igualmente reposa en el expediente administrativo Oficio de cumplimiento de obligaciones, signado bajo el No. GRTI/RCO/DT/2003/000224, de fecha 10 de febrero de 2003, mediante el cual la División de Recaudación de la Administración Tributaria da respuesta a la aludida solicitud, y en consecuencia procede a emitir una relación de los pagos realizados por la contribuyente durante el período correspondiente desde el 15/12/1995 hasta el 20/03/2001, no es menos cierto, que tanto el escrito introducido por la contribuyente, así como también la información suministrada por la Administración, se hayan originado con posterioridad al 31/12/2002, fecha en la que se materializó la prescripción, quedando así legalmente imposibilitada la contribuyente de poder hacer valer su derecho de reintegro o devolución.
DE LAS PRUEBAS
En esta oportunidad, corresponde destacar que en el lapso de pruebas la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
- Copia de la Declaración Estimada de Rentas Forma EPJ (28), Serial H-97 No. 0018613 referida al ejercicio comprendido entre el 1° de enero de 1998 y 31 de diciembre de 1998.
- Copia de la Planilla de Pago Forma (02) Serial H-97 No. 0667045.
- Copia de Planilla de Pago Forma (02), Serial H-97 No. 0667044.
- Copia de Planilla de Pago Forma (02), Serial H-97 No. 0692544.
- Copia de la Declaración de Rentas Definitiva Forma DPJ (26) Serial No. 0731803.
- Copia de la Declaración de Rentas Definitiva Forma DPJ (26) Serial No. 0542390.
- Copia del Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-MT-1177 DE fecha 15 de enero de 2003.
- Copia del Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-MTR-1177 de fecha 20 de enero de 2003.
- Copia del Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-MTR-1177 de fecha 20 de enero de 2003.
- Copia del Acta de Declaratoria de Verificación SAT-GTI-RCO-600-MTR-01 de fecha 13 de febrero de 2003.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos de las partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:
Al respecto, se observa que en la presente causa se dirime la procedencia o no de la prescripción del lapso para ejercer la acción de repetición del pago de lo indebido, intentada por la contribuyente RIVALARA MOTORS, C.A., siendo decidida dicha solicitud por la Administración Tributaria mediante Resolución N° MF/ SENIAT /GRTI /2004 /RCO /DR /ARYD /MCC /400 /-48, de fecha 27 de septiembre de 2004, cursante a los folios 19 al 23 del presente expediente, a través de la cual se declara improcedente el reintegro por la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 21.883.139,oo) por concepto de declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio enero 1998 a diciembre de 1998, en virtud de no enmarcase en los supuestos establecidos en el artículo 194 en concordancia con el artículo 55 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente; por otra parte y en atención a la solicitud de reintegro por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 3.256.215,oo), por concepto de exceso de retenciones en los ejercicios económicos 1999 y 2000 del Impuesto Sobre la Renta, la Administración Tributaria decidió remitir la solicitud a la División de Fiscalización a los fines de practicar la fiscalización correspondiente, con el objeto de determinar la existencia, exigibilidad y liquidez de los créditos fiscales alegados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 98 de la Resolución 32, sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, en concordancia con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, es de señalar que la recurrente disiente de la decisión dictada por la Administración Tributaria, en cuanto a la improcedencia de la acción de repetición de pago de lo indebido, por concepto del excedente correspondiente a la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio enero 1998 a diciembre de 1998, por la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 21.883.139,oo). Ahora bien, con relación al reintegro solicitado por el exceso de retenciones en los ejercicios económicos 1999 y 2000 por concepto de Impuesto Sobre la Renta, el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 3.256.215,oo), dicha solicitud se encuentra sometido a la consideración de la Administración Tributaria tal como quedó expresado a través de la resolución recurrida, específicamente en el folio 22 del presente asunto.
En este orden y vistas las anteriores consideraciones, es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, en cuanto a la figura de la prescripción; al respecto señala:
“…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"
En el ámbito tributario la figura de la prescripción opera en algunos casos a favor de la Administración Tributaria y en otros a favor de los contribuyentes, en este sentido, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto la recurrente solicita el reintegro del pago de lo indebido, invocando la interrupción de la prescripción, fundamentándose en los numerales 1 y 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario; señalando como medios interruptivos de la prescripción: Las declaraciones; los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria con ocasión de la verificación fiscal efectuada y el escrito presentado por la contribuyente, signado bajo el número 0000002209, en fecha 3 de febrero de 2003, siendo éste respondido mediante el Oficio GRTI-RCO-DT-2003-000224, de fecha 10 de febrero de 2003.
En consideración de lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
Así tenemos, que conforme a lo invocado por la recurrente, en cuanto a la improcedencia de la prescripción con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, se aprecia que a los efectos de realizar el cómputo para la materialización o no de la mencionada figura jurídica, debe analizarse el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, cuya norma prevé:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, a los efectos de considerar el cómputo del término de la prescripción en el presente asunto, debe tenerse en cuenta el numeral 3 del mencionado artículo, toda vez que se relaciona directamente con la recuperación de impuesto o pago de lo indebido, por lo que se procede a verificar en esta oportunidad, si al presente caso se aviene algunas de las causales de interrupción de la prescripción alegadas por la recurrente, en este sentido se observa lo siguiente:
En cuanto al numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, referida a la interrupción de la prescripción por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible, en este sentido la recurrente fundamenta su alegato sobre la base de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria conforme al procedimiento de verificación, previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, principalmente cuando afirma que “...con fecha 5 de noviembre de 2002, la Administración Tributaria emite la Autorización SAT-GTIRCO-600-1177, mediante la cual se ordena la intervención fiscal a mi representada, notificándosele el día 15 de enero de 2003, fecha en la cual la fiscal actuante levanta el Acta de requerimiento SAT-GTI-RCO-600-MT-1177 y en la que se puede observar al punto 7, que quedan intervenidos los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 correspondientes al impuesto sobre la renta, seguidamente el día 20 de enero de 2001, levanta el Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-1177 y en la cual al punto 7, se lee: Declaraciones definitivas y estimadas de I.S.L.R., desde 1998 hasta 2001. Presentó declaraciones definitivas de I.S.L.R. para los ejercicios 1998, 1999 y 2000. No le corresponde estimadas de I.S.L.R para los ejercicios 1999 y 2000. Presentó estimada para 1998. La declaración def. de I.S.L.R para el 2001 fue requerida…”.
Al respecto es importante señalar que cursa al presente expediente lo siguiente:
1) Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-MT-1177, de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por la ciudadana María del Pilar Añez, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.172, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil RIVALARA MOTORS, C.A. y por la funcionaria María Teresa Riera, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.987, actuando con el cargo de profesional tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, facultada mediante autorización Nº SAT-GTI-RCO-600-1.177, de fecha 5 de noviembre de 2002, cursante en los folios 99 y 100 del presente expediente.
2) Actas de Recepción de Declaración y Pago signadas bajo los números SAT-GTI-RCO-600-1.177-2-1, SAT-GTI-RCO-600-1.177-1-1 y SAT-GTI-RCO-600-MTR-3-1, todas de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por la funcionaria María Teresa Riera, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.987, actuando con el cargo de profesional tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria y por la ciudadana María del Pilar Añez, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.172, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil RIVALARA MOTORS, C.A.
3) Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-MTR-01, de fecha 13 de febrero de 2003, igualmente suscrita por la funcionaria María Teresa Riera y la ciudadana María del Pilar Añez, ambas suficientemente identificadas.
Al respecto, es dable apuntar que la recurrente argumenta que los actos administrativos identificados ut supra, configuran medios de interrupción de la prescripción, ahora bien, sobre éste particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01215 de fecha 26 de junio de 2001, destacó:
"todo acto administrativo que haya nacido válido, necesariamente interrumpe la prescripción del crédito fiscal y de sus accesorios, aun cuando posteriormente sea declarada su nulidad, ya que resulta imposible desconocer los efectos jurídicos que ya se consumaron y que ese acto, hasta no ser declarado inválido, produjo; efectos que incuestionablemente tienen que ver con la clara conducta del ente contralor dirigida a satisfacer el referido crédito fiscal y de la cual se produjo un conocimiento formal por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria." (Subrayado de este tribunal).
Es importante destacar, que si bien es cierto que de acuerdo a la jurisprudencia citada los actos administrativos que hayan nacido válidos interrumpe la prescripción, tal criterio no es aplicable al presente caso, por cuanto conforme al contenido de autos, se evidencia que el Procedimiento de Verificación seguido a la contribuyente, se inició el 15 de enero de 2003, mediante la notificación de la autorización Nº SAT-GTIRCO-600-1177; Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-MT-1177; Actas de Recepción de Declaración y Pago, signadas bajo los números SAT-GTI-RCO-600-1.177-2-1, SAT-GTI-RCO-600-1.177-1-1 y SAT-GTI-RCO-600-MTR-3-1 y la Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-MTR-01, esta última de fecha 13 de febrero de 2003, así tenemos que de acuerdo al numeral 3 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 60 eiusdem, el término de la prescripción en el presente asunto, comenzó el 1º de enero de 1999, visto que el pago de lo indebido se originó para el ejercicio enero 1998 a diciembre de 1998, en consecuencia, no puede atribuirse que los mencionados actos sean medios de interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el derecho de repetición de pago se consumó íntegramente el 31 de diciembre de 2002 y el Procedimiento de Verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria Nacional, se inició con posterioridad, por lo que resulta improcedente lo alegado por la contribuyente. Así se declara.
Por otra parte de acuerdo a la causal de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, representada por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos, a tales efectos, la recurrente alega la procedencia de este supuesto alegando las declaraciones realizadas del Impuesto Sobre la Renta mediante las planillas números H-96731803, H-970542390, H-000598480, presentadas en el siguiente orden: 2 de de marzo de 1999, 29 de febrero de 2000, 29 de marzo de 2001 y el escrito signado con el número 0000002209, consignado en fecha 03 de febrero de 2003, ante la Administración Tributaria Nacional y el Oficio Nº GRTI-RCO-DT-2003-000224 de fecha 10 de febrero de 2003 y en tal sentido, afirma que realizó la solicitud de reintegro oportunamente.
Ahora bien, para la procedencia de la causal de interrupción establecida en el numeral 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, es necesario, concatenarlo con la Sección Séptima, Capítulo III, Título IV del Código Orgánico Tributario, referido al Procedimiento de Repetición de Pago, cuya figura se origina cuando habiéndose efectuado un pago indebido, el contribuyente no tiene deudas pendientes para compensar con los créditos, debiendo acudir al procedimiento de repetición de pago, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En este sentido, los contribuyentes o responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos, dicha solicitud o reclamación deberá hacerse por escrito razonado por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o por ante cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, siendo competencia de la máxima autoridad la decisión correspondiente o de las unidades que les hayan delegado esta competencia.
Así, el derecho a la recuperación de impuestos y la devolución de los pagos indebidos prescriben a los cuatro (4) años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, cuyo término comenzará a computarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según sea el caso. Al respecto quien decide observa que en el presente asunto la recurrente solicita el reintegro de: Tres Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 3.256.215,oo), por concepto de exceso de retenciones en los ejercicios económicos 1998, 1999 y 2000 del Impuesto Sobre la Renta y la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 21.883.139,oo) por concepto de declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio enero 1998 a diciembre de 1998, debiendo en consecuencia iniciarse el cómputo de prescripción, correspondiente al ejercicio 1998, desde el 1º de enero del año 1999 venciendo los cuatro (4) años para su materialización el 31 de diciembre 2002.
En este orden, se aprecia que la contribuyente solicitó el reintegro, mediante escrito Nº 01646, interpuesto por ante la Administración Tributaria Nacional, en fecha 8 de marzo de 2004, según consta en el presente expediente en los folios 24 y 25 en copia simple, así como en los folios 163, 164 y 165 en copia certificada, fecha que supera con creces el lapso que tenía la contribuyente RIVALARA MOTORS, C.A., para instar el procedimiento de repetición de pago, es decir, un (1) año dos (2) meses y ocho (8) días, toda vez que la oportunidad para realizar la solicitud venció el 31 de diciembre de 2002, por lo que no puede considerarse la solicitud de reintegro interpuesta por la contribuyente como causal de interrupción de la prescripción. Así se declara.
Ahora bien, la contribuyente argumenta que las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta constituyen una causal de interrupción de la prescripción del derecho de repetición de pago, no obstante, la declaración es un medio que permite el cumplimiento de la obligación del sujeto pasivo de comunicar a la Administración Tributaria el acaecimiento del hecho imponible, fijando el monto del importe tributario, en consecuencia, toda declaración contiene la producción de un hecho imponible y los elementos para la cuantificación de la obligación tributaria, en tal sentido, no puede inferirse que las mismas configuran un medio de interrupción de la prescripción del derecho de repetición de pago, por cuanto, su naturaleza no está destinada a ese fin, sino a dar cumplimiento a un deber formal, con el objeto de determinar la obligación tributaria. Así se declara.
Finalmente, considerando el escrito identificado con el número 0000002209, interpuesto por la contribuyente en fecha 3 de febrero de 2003, mediante el cual, la contribuyente solicita le sea emitido un certificado o algún otro documento que le sirva de prueba para soportar la ausencia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales (Forma 31) correspondiente al ejercicio gravable del 10 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, cuya petición fue respondida por la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nº GRTI-RCO-DT-2003-000224 de fecha 10 de febrero de 2003, en la que se hace constar el cumplimiento de obligaciones tributarias, conforme a la revisión practicada en los archivos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), detallando la fecha, impuesto, período, tipo de transacción, número de documento, Banco y Valor. En este sentido, el referido escrito signado bajo el número 0000002209, interpuesto por la contribuyente en fecha 3 de febrero de 2003, no debe calificarse como un medio de interrupción de la prescripción de la acción de repetición de pago, toda vez que, por una parte no califica como un acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda el ejercicio de este derecho, puesto que el mismo persigue justificar el cumplimiento de las obligaciones tributaria y no la solicitud del reintegro de un crédito fiscal a su favor. Por otra parte, es imperioso destacar que aun cuando este escrito comprendiera un medio de interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, el mismo fue interpuesto el 3 de febrero de 2003 y contestado por la Administración Tributaria el 10 de febrero del mismo año, es decir, posteriormente al vencimiento del término de los cuatro (4) años para interrumpir la prescripción, el cual, se consumó íntegramente el 31 de diciembre de 2002, en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente como causal de interrupción de la prescripción del derecho de repetición de pago. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.673, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RIVALARA MOTORS, C.A., identificada suficientemente; en contra de la Resolución N° MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/400/-48, de fecha 27 de septiembre de 2004 y notificada en esta misma fecha, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se ratifica el contenido de la descrita resolución recurrida en esta causa.
Se condena en costas a la Sociedad Mercantil RIVALARA MOTORS, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente asunto, así como a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000313
MLPG/FM.
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