REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA: 018/2006
ASUNTO: KP02-U-2004-000305
Recurrente: Sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A, domiciliada en la Avenida 20 con calle 37, Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderada de la Recurrente: Abogadas SARA MUÑOZ MORALES y DESIREE MELENDEZ MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.845.529 y 13.266.423, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.417 y 90.215 respectivamente, según poder otorgado en fecha 08 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 01, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Acto Recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000202, de fecha 25 de agosto de 2004, notificada el 15 de septiembre de 2004, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-058 de fecha 16 de febrero 2004, notificada en fecha 21 de abril de 2004, dictada por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado BRUNO ALMUDEVER, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785, procediendo en su carácter de Representante de la República.
OBJETO: Incumplimiento de Deberes Formales.
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 02 de noviembre de 2004, incoado por la abogada SARA MUÑOZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.845.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.417, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A, domiciliada en la Avenida 20 con calle 37, Barquisimeto, Estado Lara; contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000202, de fecha 25 de agosto de 2004, notificada el 15 de septiembre de 2004, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-058 de fecha 16 de febrero 2004, notificada en fecha 21 de abril de 2004, dictada por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 03 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el Asunto Nº KP02-U-2004-000305, ordenándose efectuar las notificaciones de ley.
El 19 de noviembre de 2004, se ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República, Fiscal General de República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le solicitó a ésta última, la remisión del expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A.
El 12 de abril, el 06 de mayo, el 09 de mayo y el 11 de agosto, todos del 2005, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscalía General de la Republica, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, respectivamente.
El día 27 de septiembre de 2005, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 144/2005, el recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de octubre de 2005, se dejó constancia que el día 17 de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que las partes no hicieron uso de tal derecho.
El 31 de octubre de 2005 se deja constancia que comienza a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas y el día 29 de noviembre de 2005 se dejó constancia que venció dicho lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para presentar Informes.
En fecha 21 de diciembre de 2005, el abogado BRUNO ALMUDEVER, ya identificado, procediendo en representación de la República, presentó escrito de Informes, verificándose que sólo la parte recurrida hizo uso de tal derecho.
En 23 de enero de 2006 se ordenó aperturar cuaderno separado en la presente causa a fin de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, decidiendo por medio de la sentencia interlocutoria N° 010/2006, dictada en esta misma fecha, NEGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 20 de febrero de 2006, la Doctora María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dejó expresa constancia que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Igualmente dictó auto para mejor proveer, a los efectos de que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigne el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000202, de fecha 25 de agosto de 2004, notificada el 15 de septiembre de 2004, emanada de la mencionada Gerencia, seguido a la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A.
El 07 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de abril de 2006, el Tribunal ordena darle entrada y agregar, la copia certificada del expediente administrativo, remitida por la Administración Tributaria Nacional, en cumplimiento del auto para mejor proveer.
El 03 de abril de 2006, se inició el lapso legal a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto y el 02 de junio de 2006 se acordó diferir la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- EL RECURRENTE:
La apoderada fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“…Nuestra representada ha decidido impugnar el acto administrativo precedentemente identificado, ya que el mismo presenta vicios en (i) la causa por errónea interpretación de los artículos del Código orgánico tributario (sic). (ii) en el objeto por pretender sancionar dos veces a un mismo contribuyente por un mismo hecho precedentemente decidido creando derechos subjetivos, o la llamada cosa juzgada administrativamente (…)
1. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y 420 DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.
(…)En el caso en estudio, la Administración Tributaria Nacional incurre en el vicio del Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación de la base legal al emitir una nueva resolución de multa cuando ya había sido previamente sancionado mi representada.
Según lo antes expuesto mi representada SOTERPAL, C.A. Fue sancionada en fecha 16 de octubre de 2.003, mediante Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, violentando lo establecido en el artículo 420 de la ley de Hacienda Pública Nacional, donde se establece que se debe levantar un acta donde consten todos los hechos que se relacionen con la infracción acta que efectivamente se levanto y en la misma se procede a sancionar a mi representada cuando debieron hacerlo en la resolución motivada imponiendo en concordancia con el artículo 81 del Código orgánico tributario conjuntamente la sanción de cierre del establecimiento y la multa y no como por error de interpretación de la norma lo hicieron, es decir, primero sancionaron con el cierre y posteriormente dictaron una resolución motivada donde se impusieron la multa que correspondía a la o las infracciones cometidas (…)
(…) Es pues que mi representada SOTERPAL, C.A. fue sancionada violentando lo establecido en la ley de Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 420 antes mencionado, pues no hubo una resolución del sumario administrativo que impusiera una multa, aún así mi representada cumplió plenamente la sanción impuesta permaneciendo cerrada tres días,… no bastando con ello, posteriormente se le vuelve a sancionar según Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-058 de fecha 16 de febrero 2.004, sin tomar en cuenta que ya habíamos sido sancionados, mediante el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, sanción se encuentra definitivamente firme, creando derechos subjetivos tal y como lo señala el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Ratificada en toda y cada una de sus partes en la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000202, donde declaran sin lugar el Recurso J incurriendo en falso supuesto en los siguientes aspectos: cuando afirma en su página 6 5to párrafo Resulta que verificada la infracción es imperativo para la administración tributaria, acatando la previsión normativa antes señalada, que al imponer la pena pecuniaria conduce indefectiblemente al cierre de la oficina, local o establecimiento, pues el cierre de dicho establecimiento surge como consecuencia de haber violentado una norma la cual está debidamente sancionada, sin que por talk (sic) proceder se violente el principio del non bis in idem, que implica…” sin tomar en cuanta (sic) lo señalado en el artículo 420 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional antes especificado, así como el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, mi representado no recurre que la ley imponga sanciones conjuntas sino que ellas deben ser impuestas de manera conjunta y no de manera separada como pretende hacerlo la Administración Tributaria.
Frente a esta situación nos encontramos enmarcados dentro del antes señalado falso supuesto, pues la administración procedió a sancionar a mi representado, aún a sabiendas que ya había sido sancionado con cierre debiendo imponer ambas sanciones en el mismo acto o resolución sancionatoria. Tan es cierto este hecho que mi representada fue sancionada con posterioridad y dicha sanción fue impuesta conjuntamente cumpliendo así el presupuesto de la norma y haciendo un tácito reconocimiento del error cometido por falso supuesto.
2.- DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA VICIO QUE ACARREA LA NULIDAD DEL ACTO.
En fecha 16 de Octubre de 2.003, mediante Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, se le impuso a mi representada la sanción de cierre del establecimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 y 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sanción plenamente cumplida. Posteriormente se le vuelve a sancionar según Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-058 de fecha 16 de Febrero 2.004. Al ser sancionado mi representado con una segunda acta la Administración Tributaria incurre en la denominada “Cosa Juzgada Administrativa” y que la misma acarrea la nulidad del acto administrativo, situación esta que se encuentra señalada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo diecinueve (19) numeral segundo (19 Nral. 2°) cuando señala las causas de Nulidad Absoluta de los actos administrativos, así como en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. (…)
Otra de las causas que implican la nulidad absoluta del acto es que este resuelva una cosa precedentemente decidida y que fuere creadora de derechos particulares. Presentándose la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas creadoras de derecho que hayan agotado la vía administrativa. La licitud del acto viene dada por el hecho de que ser dictado con una cierta duración en el tiempo a los fines de crear estabilidad jurídica en los administrados creando la llamada estabilidad, inamovilidad, inmutabilidad, irrevocabilidad, o también cosa juzgada administrativa. (…)
El vicio de la violación de la cosa decidida administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica de carácter definitivo que creó derechos o deberes a los particulares. Y la administración viola este principio cuando resuelve lo ya decidido por actos administrativos firmes creadores y declarativos de derechos y en consecuencia el acto esta viciado de nulidad absoluta, esto implica la vigencia de la teoría de los derechos adquiridos lo cual es esencial para el ordenamiento jurídico (principio del favor acti) así como para la seguridad jurídica del tutelado.
Es pues que la Administración Tributaria Violento (sic) expresamente el debido proceso, señalado en el artículo cuarenta y nueve (49) numeral séptimo (7°) de nuestra carta magna principio non bis in idem, que significa que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, (…)
Aún cuando la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-058 señalada anteriormente es nula desde el momento de su nacimiento y así debe ser declarada. También está viciada de nulidad absoluta en virtud que debió ser impuesta conjuntamente con el cierre del establecimiento para no incurrir en la violación del artículo 49 de nuestra constitución antes mencionado pues violenta principios fundamentales de nuestra constitución como lo es el debido proceso, seguridad jurídica pues implicaría que una vez sancionada mi representada puede ser sancionada nuevamente si así lo desea la administración tributaria. (…)
Es pues evidente que las sanciones debieron ser aplicadas conjuntamente tal y como lo señala el legislador quien no establece que puedan ser aplicadas de manera indistinta, tal es así la situación que antecede que este año en fecha se nos sancionó por los hechos antes descritos pero los funcionarios realizaron la resolución de multa y el cierre de manera conjunta esto en virtud que reconocen el hecho de que estas sanciones por mandato expreso de la Ley deben ser aplicadas de manera conjunta y no separadas en actas o resoluciones distintas, pues violan derechos inalienables y constitucionales al sancionar dos veces por un mismo hecho (…)
En ambas se demuestra planamente (sic) que mi representada esta (sic) siendo sancionada dos veces en una misma fiscalización, por los mismos hechos y a través de la misma normativa por lo cual se le sancionó la primera vez…”
2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:
La representación de la República argumenta lo siguiente:
“ (...)corresponde precisar si en el caso de autos estamos en presencia del aludido vicio del falso supuesto, a cuyo efecto debemos partir por señalar que el motivo fundamental que sostiene la denuncia del falso supuesto, radica en que, al decir de la apoderada judicial de la contribuyente, la Administración Tributaria incurre en el referido vicio al pretender imponer sanciones separadamente, contraviniendo lo señalado en los artículos 420 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, se ha de señalarse que en caso que nos ocupa, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Centro Occidental, procedió a sancionar a la contribuyente de acuerdo con lo previsto en los artículos 101, 102 y 104 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, por no emitir facturas u otros documentos obligatorios, por no llevar libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y por no exhibir los libros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Igualmente, se estima oportuno indicar que dentro del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, se levantó además del Acta de Requerimiento N° SAT/GTI/RCO/DF/-1283/01, de fecha 16/10/2003, y del Acta de Recepción N° SAT/GTI/RCO/600/-DF/1283/01/01 de fecha 16 de octubre de 2003, en la que con la meridiana claridad se deja constancia de los incumplimientos en los cuales incurrió la contribuyente, Acta Fiscal N° SAT/GTI/RCO/DF/1283/01, de fecha 16 de octubre de 2003, a través de la cual se subsumen perfectamente los hechos acaecidos, dentro del derecho aplicable, en el sentido de que se procede a sancionar a la contribuyente, señalándose de manera precisa los artículos aplicables.
Ahora bien, no entiende esta Representación de la República el porque del alegato esgrimido por la mandataria de la recurrente, debido a que, si bien es cierto, que en el caso en cuestión, la Administración procedió, por constituir una sanción de inmediata ejecución, a la clausura del establecimiento en fecha 16/10/2003, no es menos cierto, que tal proceder sea una consecuencia directa del incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario en los cuales incurrió la contribuyente, todo lo cual se dejó por sentado en el Acta Fiscal N° SAT/GTI/RCO/DF/1283/01 de igual fecha, es decir el 16 de octubre de 2003, hechos los cuales de manera indefectible nos llevan a concluir que, contrario a lo sostenido por la tantas veces mencionadas apoderada judicial de la recurrente, en el caso que nos atañe, las fueron impuestas de manera conjunta y no separadamente. (Negrillas del Tribunal).
(…) resulta imprescindible acotar la imposibilidad por parte de la Administración Tributaria de emitir una Resolución de Sumario Administrativo, puesto que, en el caso que nos ocupa, obró en virtud de un procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172, 173, 174 y 176 del vigente Código Orgánico Tributario, en el cual se le faculta a imponer sanciones en los casos en que se constate el incumplimiento de deberes formales.
(…) En lo ateniente al segundo punto, a través del cual la apoderada judicial de la contribuyente, además de sostener que en el caso que nos ocupa se violó el principio de la cosa juzgada administrativa…manifiesta que se violentó expresamente el debido proceso señalado en el artículo 49 numeral séptimo de nuestra carta magna (principio non bis in idem), que significa que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho
(…) A los efectos de rebatir el presente alegato, y como punto previo, resulta oportuno recalcar que las normas en las cuales se basó la Administración Tributaria para imponer las sanciones en el caso que nos ocupa, representadas entre otras por los artículos 101 y 102 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen en su parte in-fine, que en los casos de los impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de estos artículos, acarreará, además de las sanciones pecuniarias, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de uno (1) hasta cinco (5) días continuos en el caso de facturas no emitidas y de uno (1) a tres (3) días continuos en el caso de llevar libros sin cumplir con las formalidades (...)
Ello así, no entiende esta Representación de la República el porque del alegato de supuesta violación del principio de nom bis in idem esgrimido por la mandataria de la recurrente, habida cuenta de que de las aseveraciones precedentemente expuestas, se desprende con palmaria claridad la facultad que tiene la Administración Tributaria de aplicar en forma acumulativa la sanción pecuniaria y el cierre del establecimiento por un mismo hecho.
Igualmente, resulta determinante para esta Representación de la República, ser enfáticos en el hecho de que si bien, la Resolución N° SAT/GTI/RCO/600/058, de fecha 16/02/2004, representa la forma o manera mediante la cual la Administración Tributaria logra materializar la sanción pecuniaria previamente impuesta según Acta Fiscal N° SAT/GTI/RCO/DF/1283-01, de fecha 16/10/2003, por cuanto es a través de dicha resolución que se ordena expedir las planillas de liquidación, no es menos cierto, que tal acto, sea parte integrante de un mismo procedimiento de verificación, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia por la cual mal podría señalar la apoderada judicial de la contribuyente, que la aludida resolución constituya un acto administrativo independiente, mediante el cual la Administración resuelve cuestiones previamente decididas.
Por todas las razones expuestas con anterioridad, es por lo que esta Representación de la República solicita sean desestimados los alegatos esgrimidos en el presente punto…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:
En el presente asunto, se desprende que mediante Autorización Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283, de fecha 16 de octubre de 2003, suscrita por el Gerente de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, cursante al folio 166, se facultó a la ciudadana ENMEIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.352.688, con el cargo de Profesional Tributario, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, a los fines de verificar a la contribuyente SOTERPAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J30231971-4, respecto al cumplimiento de los deberes formales, de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, debiendo la contribuyente proporcionar a la funcionaria autorizada la información requerida a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 121 eiusdem y numeral 1 del artículo 93, numeral 10 del artículo 94 y artículo 98 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.
Asimismo, cursa en los folios 164 y 165, copia certificada del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, de fecha 16 de octubre de 2003, debidamente suscrita por la funcionaria ENMEIRA SÁNCHEZ y la ciudadana María C. Muscella, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., mediante la cual se procede a requerir información de conformidad con lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario.
Cursa en los folios 159 al 163, la copia certificada del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01-01, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se deja constancia respecto al cumplimiento de lo requerido, acto que fue suscrito por la funcionaria actuante y la ciudadana María C. Muscella, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A.
El 16 de octubre de 2003, la funcionaria ENMEIRA SÁNCHEZ, procedió a emitir Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, cursante a los folios 109 y 110, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…no Emite (sic) facturas o tickets de ventas. Se evidencia en Reporte de cartones Vendidos (sic) para las fechas del 01-10-2003 al 10-10-2003 la emisión de 68.287 cartones. El libro de Ventas está asentado hasta junio 2003 se encuentra en estado de atraso desde julio 2003 hasta septiembre 2003. Tal hecho constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado… y artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento… Por lo que se procede a sancionar de acuerdo con el articulo (sic) 102 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17-01-2001, artículo 102 numeral 2 y artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001. Y para que así conste a los fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta, hecha en Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (1) de los cuales queda en poder de la (del) Contribuyente…”. Acta que fue notificada en la misma fecha. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, cursa en los folios 25 al 30 del presente asunto, la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-058, de fecha 16 de febrero de 2004, notificada en fecha 21 de abril de 2004, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, en cuyo acto se lee lo siguiente: “…1.-La contribuyente presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, asi mismo (sic) dicho libro se encuentra en estado de atraso para los periodos impositivos Julio, (sic) Agosto, (sic) y Septiembre (sic) del (sic) 2003. 2.- La contribuyente no emite facturas o Ticket de ventas por la prestación de servicios. 3.- La contribuyente dio cumplimiento parcial al acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, de fecha 16-10-2003 por cuanto no presento (sic) los libros Diario, Mayor e Inventario, tal como se dejo (sic) constancia en Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01-01 de fecha 16-10-2003. Tales hechos constituyen un incumplimiento a lo establecido en los Artículos 54 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinaria de fecha 30-08-2002, Artículos 62, 63, 65, 66, 76 y 77 de su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinaria de fecha 12-07-1999 en concordancia con lo establecido en el Artículo 99, Numeral 1 Literal “a” , Numeral 2 y numeral 3 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario…Por lo que se procede a sancionar de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 101, numeral 2 del Artículo 102 y numeral 1 del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 de fecha 17/10/2001…”.
Asimismo, riela a los folios 32 al 40, la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-2004-000202, de fecha 25 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, en la que se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SOTERPAL, C.A., en contra de la Resolución Nº Nº SAT-GTI-RCO-600-058, de fecha 16 de febrero de 2004.
Visto el contenido de los señalados actos administrativos, se constata que la actuación de la Administración Tributaria Nacional en el presente asunto, se inició mediante el Procedimiento de Verificación, previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, que establecen:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria…” ( negrillas del Tribunal)
Al respecto, es propio destacar que el Procedimiento de Verificación constituye una forma de actuar de la Administración Tributaria dispuesta por la Ley que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo examinar a través de este procedimiento, el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de los deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.
En este sentido, el Procedimiento de Verificación puede efectuarse en la propia sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento de la contribuyente, siendo necesaria, en el último de los casos la autorización de la Administración Tributaria para practicar el procedimiento, lo cual ocurrió en el presente asunto, siendo autorizada para ello, la funcionaria ENMEIRA SÁNCHEZ, ya identificada.
Ahora bien, cuando se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario. Determinándose así que es una orden del legislador que el acto administrativo que se emita con base al procedimiento de verificación, debe ser una Resolución, dando así cumplimiento a los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario; por consiguiente por interpretación en contrario, no está previsto en tal procedimiento, que se emita un Acta Fiscal a través de la cual se sancione a los contribuyentes. Tan es así, que es en el procedimiento de fiscalización, donde nos encontramos con un acto denominado Acta de Reparo, comúnmente denominada “Acta Fiscal”, conforme a lo previsto en el artículo 183 ejusdem y donde solamente se puede emplazar al contribuyente a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante, y en lo respecta a la sanción, la misma debe imponerse luego de ese allanamiento, a través de una Resolución, según lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.
En el presente caso, se observa que se emitieron una serie de actos pertinentes al procedimiento, como lo fueron: la autorización al funcionario actuante para que realizara la verificación y en consecuencia, requerir información, dejar constancia sobre el cumplimiento de lo exigido a la contribuyente y de los hechos apreciados en el procedimiento, no obstante, se desprende asimismo, que la funcionaria actuante no sólo procedió a dejar constancia de lo percibido en el procedimiento de verificación, sino que a su vez sancionó a la contribuyente mediante el Acta Fiscal ya identificada, de conformidad con lo establecido en artículo 102 numeral 2 y artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, según consta en los folios 109 y 110 de este expediente.
En consecuencia, debe dejarse claro por una parte que este tipo de actuaciones, trátese de las Autorizaciones, Actas de Requerimiento, Actas de Recepción y Actas Fiscales, constituyen verdaderos actos preparatorios o de trámite, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirven a los funcionarios para actuar de acuerdo al ejercicio de sus funciones, demostrar hechos que han constatado o informaciones solicitadas. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, destacó:
"…Ha sido criterio de esta Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin… "
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, caso Piña Musical, estableció:
“… el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo…”.
Ahora bien, del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01 de fecha 16 de octubre de 2003, cursante a los folios 109 y 110 de este expediente, se evidencia que la funcionaria actuante no se limitó a las funciones para las cuales estaba autorizada, a fin de constatar lo verificado a través del procedimiento, sino que directamente impuso las sanciones previstas en el numeral 1 del artículo 101, numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ejecutando de manera inmediata el cierre del establecimiento, facultad que no le está atribuida por la Ley.
Al respecto la representación fiscal justifica tal proceder señalando en el escrito de informes lo siguiente: “…Igualmente, se estima oportuno indicar que dentro del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, se levantó además del Acta de Requerimiento Nº SAT/GTI/RCO/DF/-1283/01, de fecha 16/10/2003, y del Acta de Recepción Nº SAT/GTI/RCO/600/-DF/1283/01/01 de fecha 16 de octubre de 2003, en la que con meridiana claridad se deja constancia de los incumplimientos en los cuales incurrió la contribuyente, Acta Fiscal Nº SAT/GTI/RCO/600/DF/ 1283/01 de fecha 16 de octubre de 2003, a través de la cual se subsumen perfectamente los hechos acaecidos, dentro del derecho aplicable, en el sentido de que se procede a sancionar a la contribuyente, señalándose de manera precisa los artículos aplicables...no entiende esta Representación de la República el porque del alegato esgrimido por la mandataria de la recurrente, debido a que, si bien es cierto, que en el caso en cuestión, la Administración procedió, por constituir una sanción de inmediata ejecución, a la clausura del establecimiento en fecha 16/10/2003, no es menos cierto, que tal proceder sea una consecuencia directa del incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario en los cuales incurrió la contribuyente, todo lo cual se dejó por sentado en el Acta Fiscal No. SAT/GTI/RCO/600/DF/1283/01 de igual fecha, es decir del 16 de octubre de 2003, hechos los cuales de manera indefectible nos llevan a concluir que, contrario a lo sostenido por la tantas veces mencionada apoderada judicial de la recurrente, en el caso que nos atañe, las sanciones fueron impuestas de manera conjunta y no separadamente.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo tenor, la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-2004-000202, de fecha 25 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, razona el modo de proceder para imponer las sanciones sustentando lo siguiente: “…En el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01 de fecha 16 de octubre de 2003, se dejó constancia de que: “no emite facturas o tickets de venta. Se evidencia en reporte de cartones vendidos para las fechas del 01-10-2003 al 10-10-2003 la emisión de 68.287 cartones. El Libro de Ventas está asentado hasta junio de 2003 se encuentra en estado de atraso desde julio 2003 hasta septiembre 2003. Tal hecho constituye un incumplimiento a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 5601 Extraordinario del 30/08/2002 y artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5363 Extraordinario de fecha 12/07/1999.” Es evidente que en el mencionado instrumento legal se dejó constancia que se procedió a sancionar de acuerdo con el artículo 102 numeral 2 y artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001 y posteriormente, en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-058 de fecha 16 de febrero de 2004, se impuso las respectivas infracciones, habiendo sido suficientemente motivada, en consecuencia se observa claramente que no hubo violación a la norma contenida en el artículo 420 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y por el contrario se atendió al debido proceso…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa que la Administración Tributaria Nacional admite que se procedió a sancionar a la contribuyente directamente mediante el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01 de fecha 16 de octubre de 2003, emitida y ejecutada en forma inmediata por una funcionaria que estaba únicamente autorizada para requerir información y hacer constancia de lo verificado en el procedimiento, siendo lo correcto, proceder a sancionar de ser el caso mediante resolución motivada, debidamente suscrita por el funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Acto administrativo provisto de la presunción de legalidad y es el que debe ser ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden, es oportuno expresar que la Administración Pública atendiendo el principio de la legalidad formal, está sujeta sustanciar el iter procedimental, ajustándose a la ley, en forma ordenada y a través de los actos de trámite, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo contrario su actuación incurriría en una absoluta arbitrariedad, al respecto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La actuación de la Administración debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la ley. En tal sentido, conforme al procedimiento establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria podrá ante el incumplimiento de deberes formales imponer la correspondiente sanción, pero claramente establece que se hará mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, resulta evidente que la contribuyente en principio fue sancionada mediante el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, de fecha 16 de octubre de 2003, emitida por la funcionaria ENMEIRA SÁNCHEZ y notificada a la ciudadana María C. Muscella, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A.. Acta que si bien aparenta ser un acto de mero trámite, pero conforme lo expone la recurrente y según consta del contenido Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01 y la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-2004-000202, afectó la esfera jurídica de la contribuyente al imponer directamente sanciones y no como supone todo acto de trámite, que facilita la decisión que habrá de materializarse a través del acto administrativo, violentando de este modo no sólo el procedimiento legalmente establecido para imponer sanciones en caso de verificarse el incumplimiento de deberes formales, pues con tal actuación se vulnera el derecho a la defensa, toda vez que al ejecutarse directamente la sanción mediante el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, de fecha 16 de octubre de 2003, sin especificar los recursos, oportunidad y los órganos o tribunales ante los cuales pueden interponerlos, vulneró la garantía constitucional del debido proceso.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran el derecho para el particular de ser notificado de los actos administrativos que afecte sus derechos e intereses particulares, para que surta sus efectos. Así, la notificación debe contener el texto integro del acto e indicación de los recursos para impugnarlos, los lapsos y los órganos para interponerlos. En consecuencia, para que el acto administrativo tenga eficacia y produzca en consecuencia sus efectos, es requisito sine qua non, hacerlo conocer expresamente al interesado, tal como así lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.
La notificación constituye una garantía para ejercer el derecho a la defensa, de quienes se puedan ver afectados por los actos administrativos que afecten sus intereses particulares, legítimos y directos, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, al expresar:
“…se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo…”.
Ahora bien, en el supuesto negado de que la ley permitiera la imposición de sanciones a través de una acta fiscal, como si se tratara de una resolución; en el presente asunto se puede observar que la Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, de fecha 16 de octubre de 2003, carece de toda legalidad al no indicar en su contenido, los recursos que tenía la contribuyente para impugnar, los lapsos y los órganos ante los cuales podía ejercer su defensa, vulnerando el derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no contener lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicha notificación no podía producir efecto alguno y menos aún ser ejecutado.
Finalmente ante la actuación desplegada por la Administración Tributaria en el presente asunto, se evidencia que la misma se encuentra viciada ab initio, por cuanto, a través del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, de fecha 16 de octubre de 2003, la funcionaria ENMEIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.352.688, con el cargo de Profesional Tributario, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, siendo incompetente para sancionar, no sólo desvió el procedimiento establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario al sancionar a la contribuyente SOTERPAL, C.A., mediante un Acta Fiscal, -distinta a la resolución- y cuyo objeto era el de ser un instrumento preparatorio de la voluntad de la Administración Tributaria, sino que procedió a ejecutar un acto que incumple con los requisitos referidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que produjeran los efectos jurídicos correspondientes. Asimismo se aprecia que aun cuando la Administración Tributaria dictó posteriormente la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-058, de fecha 16 de febrero de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización, quien es competente para imponer sanciones, tal acto no sólo está basado en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01-01, sino además en el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, ambas del 16/10/2003. Acta que se encuentra viciada ab initio el procedimiento aplicado por la Administración.
Por lo tanto, tal actuación de la Administración Tributaria Nacional al emitir la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-058, de fecha 16 de febrero de 2004, no podía subsanar la arbitrariedad materializada mediante el Acta Fiscal, puesto que ésta se ejecutó inmediatamente, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente, todo lo cual, constituye la nulidad radical y absoluta del proveimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas con fundamento en la nulidad absoluta declarada por este Tribunal, resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos mencionados por la parte recurrente, siendo este motivo suficiente para reconocer la inexistencia de los actos recurridos. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada SARA MUÑOZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.845.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.417, actuando en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-2004-000202, de fecha 25 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, acto que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-058, de fecha 16 de febrero de 2004, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, en base al Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, de fecha 16 de octubre de 2003, suscrita por la funcionaria ENMEIRA SÁNCHEZ, en su carácter de Profesional Tributario, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”. En consecuencia se declara la nulidad Absoluta de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-2004-000202, de fecha 25 de agosto de 2004, así como de los actos que le dieron origen, por encontrarse viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los términos establecidos en la presente sentencia.
Se condena en costas a la República en un monto equivalente al tres por ciento 3 % de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo, notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En esta misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
MLPG/FM.
|