REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000153

PARTE DEMANDANTE: MARISEL POTENZA DÁVILA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 14.842.928, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N 108.820 domiciliada en Carora Endosatario en Procuración de la empresa mercantil INVERSIONES LACTEOS CARORA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo del año 2004, bajo el N 28, Tomo 21-A.
PARTE DEMANDADA: OROPEZA RICARDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 1.362.139.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
PARTE ACTORA: INVERSIONES LÁCTEOS CARORA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 26-05-04 bajo el Nº 28, Tomo 21-A.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: Abogados MARISEL POTENZA DÁVILA, EFRÉN CARIPÁ y HÉCTOR CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.820, 53.216 y 52.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.362.139, en su condición de librado y principal deudor.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
El 23 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana MARISEL POTENZA DÁVILA, en su carácter de endosataria en procuración de la empresa mercantil INVERSIONES LÁCTEOS CARORA, C.A., contra el ciudadano RICARDO OROPEZA, y condenó al demandado a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 7.140.247,97, por concepto de capital, más los intereses moratorios causados al 5% anual, tasados en la cantidad de Bs. 94.211,59, más la cantidad de Bs. 11.852,81, así como las costas procesales. La sentencia fue apelada por el ciudadano RICARDO OROPEZA, y oída en ambos efectos, se remitieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujo la abogada MARISEL POTENZA DÁVILA, en su carácter de Endosataria en Procuración de la empresa INVERSIONES LÁCTEOS CARORA, C.A. Afirma la actora en su escrito que su mandante es beneficiaria de una letra de cambio emitida el 01-06-04 por un monto de Bs. 7.140.247,97 para ser pagada el 30-07-04 y aceptada por el ciudadano RICARDO OROPEZA; que a pesar de las múltiples diligencias hechas para lograr el pago de la misma esto no se logró, por lo que demanda al ciudadano RICARDO OROPEZA para que cancele las siguientes cantidades: Bs. 7.140.247,97, monto del Instrumento cambiario; de conformidad con el Art. 456 del Código de Comercio, el 1/6% de la Letra demandada por Derecho de Comisión, lo que alcanza a la suma de Bs. 11.852,81; los honorarios profesionales, calculados al 25%, es decir, la cantidad de Bs. 1.785.061,90, solicitando se ventilara la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación y fundamentándola en los Artículos 640, 644, 646 y 648 y ss. Del Código de Procedimiento Civil y los Artículos. 440, 456 y ss del Código de Comercio. Solicitó también medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Admitida la demanda, la endosataria en procuración solicitó se decretara medida provisional de embargo sobre bienes muebles o inmuebles del demandado, lo cual fue negado por el tribunal el 23-11-04; solicitado de nuevo fue aprobado el 30-11-2004, fecha en que se abrió el cuaderno de medidas y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 03 (sic) de noviembre de 2004. El 02-12-04 el demandado se opuso al decreto de intimación de fecha 11-11-04. Por cuanto la parte actora no instó la ejecución de la medida preventiva de embargo, y en vista de que habían transcurrido más de 90 días, el 09-02-05 el tribunal comisionado acordó devolver la comisión al juzgado de origen, el cual el 23 de enero del presente año dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
S E G U N D O: Conforme a lo expuesto el presente juicio se trata de un Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) intentado por “Inversiones Lácteos Carora” en contra del ciudadano Ricardo Oropeza. En este sentido, se observa que la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, por lo cual se rigió la presente causa a través del procedimiento ordinario, pero consta en auto que la expresada parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados, y tampoco promovió pruebas para enervar las pretensiones del actor.
En este sentido, se observa que el citado artículo 362 dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquel.
En consecuencia, visto que el demandado no contestó la demanda ni presentó pruebas a los fines de probar algo que le favoreciera, se cumplió con el primero y segundo requisito para que sea procedente la confesión ficta, así se declara.
TERCERO: En lo tocante a que “la petición” no sea contraria a derecho, obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso. En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
“Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y, fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o la trascendencia jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal).
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundadada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la Ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición, solicitada en la demanda. La Jurisprudencia de los Tribunales y también de la Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción no está prohibida por la Ley, al contrario, amparada por ella, así, cuando se hace valer un interés que está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: El Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art. 1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803.C.C, la petición de pago o de repetición que formule. El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. También (RENGEL ROMBERG., ARÍSTIDES. Tratado de derecho procesal Civil Venezolano. VOLUMEN III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto la acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) está prevista en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y también la misma está fundamentada en una letra de cambio que reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio.
Finalmente, en el presente caso, se observa como ya se dijo que el demandado no dio contestación a la demanda, que el demandado no probó nada que le favoreciera y la pretensión formulada por el actor no es contraria a derecho, razón por la cual el accionado ha quedado plenamente confeso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO OROPEZA parte demandada, procedente la confesión ficta y CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada MARIBEL POTENZA DÁVILA en su carácter de endosataria en procuración de la firma mercantil INVERSIONES LÁCTEOS CARORA, C.A., todos identificados. En consecuencia, se condena al ciudadano RICARDO OROPEZA a cancelarle a la empresa mercantil INVERSIONES LÁCTEOS CARORA C.A., la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7. 140.247,97) más los intereses moratorios causados al 5% anual, tasados en la cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.211,59) más la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.852,81) por concepto del derecho de comisión. Se ratifica la condenatoria en costas procesales decretadas por el a quo, según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el Artículo 281 ejusdem.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 251 líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil y de conformidad con 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, El Secretario,

Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libró boleta de notificación según lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes