REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-842


PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE DEL ROSARIO RIERA TUA, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.619, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA YERALDIN CRESPO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.592, del mismo domicilio.
NIÑA: MAYERLIN PAOLA CASTILLO CRESPO, de 2 años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD contra medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

El 2 de junio de 2006, el Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, declaró con lugar la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD contra la medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. En consecuencia, revocó la medida dictada por ese juzgado el 25 de mayo de 2005, y ordenó que la niña MAYERLIN PAOLA CASTILLO CRESPO fuera entregada para sus cuidados a la ciudadana CLAUDIA YERALDIN CRESPO RIERA, en su carácter de madre de la referida niña. La sentencia fue apelada por la parte actora y por esta razón subieron las actas a esta Alzada quien les dio entrada el 29-06-2006, con fundamento en el Art. 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el 5º día de despacho siguiente para la formalización del recurso (07-07-06), acto que fue declarado desierto por no hacerse presente el apelante ni por sí ni a través de apoderado. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 29 de junio de 2006, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (7 de julio de 2006), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración del acto.
En este sentido, el Art. 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes (sic) y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá.
La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación”.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la decisión con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELINE DEL ROSARIO RIERA TUA, parte accionante, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2006 por el Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, mediante la cual declaró con lugar la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD contra la medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. En consecuencia se revoca la medida dictada por ese juzgado el 25 de mayo de 2005, y se ordena que la niña MAYERLIN PAOLA CASTILLO CRESPO sea entregada para sus cuidados a la ciudadana CLAUDIA YERALDIN CRESPO RIERA, en su carácter de madre de la referida niña. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes C.
El sus-
crito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diez días del mes de julio de dos mil seis.

Julio Montes