REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO KP02-O-2006-108

QUERELLANTE: WILFREDO ARRÁEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.046, de este domicilio.
ADOLESCENTE Y NIÑO: GÉNESIS TERESA y WILFREDO JESÚS ARRÁEZ ARRAIZ, de 15 y 8 años de edad, respectivamente.
QUERELLADOS: MARLENE PASTORA ARRAIZ DE ARRÁEZ, NIXON EMETERIO YRAOLA JORDÁN y LUZGARDA RAMÍREZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.618.302, 7.493.763 y 9.618.302, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 19 de mayo de 2006, la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARRÁEZ ESCALONA en representación de la adolescente GÉNESIS TERESA ARRÁEZ ARRÁIZ y del niño WILFREDO JESÚS ARRÁEZ ARRAIZ, contra la ciudadana MARLENE PASTORA ARRAIZ DE ARRÁEZ.
Por auto del 31 del mismo mes y año, el a-quo ordenó remitir el expediente “en consulta” al tribunal de alzada, y por esta causa subieron las actas a este superior, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Como se dijo anteriormente, el amparo fue declarado inadmisible por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por lo que éste, en cumplimiento del Art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, después de transcurridos tres (3) días de dictado el fallo sin que se interpusiera recurso de apelación, ordenó la consulta del mismo por parte de un tribunal superior al que le remitió copia certificada del expediente.
S E G U N D O : En el presente caso, antes de cualquier otra consideración se debe traer a colación una reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente al mencionado Art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se trata de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la acción de Amparo intentada por Ana Mercedes Bermúdez contra la decisión de fecha 27-08-2003 emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal Supremo realizó una interpretación del precitado Art. 35, en la cual se concluye que la consulta a que se refiere dicha norma, “ antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, los cuales garantizan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (Art. 26), por medio de un procedimiento breve (Art. 27), con trámites simplificados, uniformes y eficaces (Art. 257), “por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara”. Esta decisión se tomó y publicó el 22 de junio de 2005, ordenándose en la misma su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo efectivo en la Gaceta Oficial Nº 38.220, publicada el 01 de julio de 2005, fecha a partir de la cual tal disposición está vigente. Tal como dice la mencionada sentencia del Tribunal Supremo,
“cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiento la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (Art. 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal”.
“Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación”.

En consecuencia, esta alzada no pasa a analizar el fondo del asunto, por cuanto debe considerarse como no consultado y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en el presente RECURSO DE AMPARO, intentado por WILFREDO ARRÁEZ ESCALONA en representación de la adolescente GÉNESIS TERESA ARRÁEZ ARRÁIZ y del niño WILFREDO JESÚS ARRÁEZ ARRAIZ, contra la ciudadana MARLENE PASTORA ARRAIZ DE ARRÁEZ.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los trece días del mes de julio de dos mil seis.

Julio Montes