REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-O-2006-000101

PARTE QUERELLANTE: CECILIA BELEN ALVAREZ CARMONA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.720.034, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.- y la defensora Ad-litem abogada MAGALY SANCHEZ DURAN.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ESTEBAN RAMÓN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9832, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YÉPEZ contra la querellante, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 07-10-2005 y declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado ubicado en el bloque 6, edificio A, piso 4, distinguido con el N° 14 del denominado Conjunto Residencial Patarata I (Sector Este), al margen norte de la Avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, libre de personas y cosas, y condenó en costas al demandado por haber resultado vencido, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión, en fecha 03 de Mayo de 2006, la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ CARMONA, presentó solicitud de recurso de amparo Constitucional, asistida del Abogado Esteban Ramón Peña. Señaló la solicitante:
PERIMERO: Que interpone recurso de amparo constitucional de sus derechos y garantías constitucionales por violación y amenaza de sus derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la eficacia del trámite; que opone este recurso en contra de los agraviantes Eloisa del Carmen Yépez, la abogada Magaly Sánchez Duran su defensora de oficio y en contra de la sentencia definitivamente firme de arrendamiento por extinción de un contrato de arrendamiento de tiempo determinado o fijo; que dicha sentencia está pasada en autoridad de cosa juzgada; que esta ejecutoria fue sustanciada y decidida en su doble instancia Juzgados: Primero de Municipio y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y que contiene violaciones y amenazas directas, flagrantes e inmediatas de sus mencionados derechos y garantías constitucionales; que el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamientos de tiempo determinado o fijo, fue opuesto en fundamento al art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo expresa el Libelo de la Demanda contenido en el encabezamiento del expediente 12830, en el asunto KP02-V-05-000058; que dicho contrato escrito de tiempo fijo, fue celebrado entre la arrendadora Eloisa del Carmen Yépez y la suscrita en fecha 12 de julio del 2002; que cuya duración es de tiempo fijo por seis meses con prórrogas automáticas propias del arrendamiento de tiempo determinado y que cuya violación de ese contrato de tiempo determinado denunciada en el mencionado libelo de demanda, es descrita como infracción de la cláusula novena y como causal de resolución conforme a la acción de Resolución legislada en el mencionado artículo 33 ejusdem; que la demanda fue admitida conforme al artículo 33 ejusdem y ordenada la comparecencia de la demandada; que en fecha 17/02/05 la demandante Eloisa del Carmen Yépez, reformó el libelo de la demanda para cambiar su pretensión como Resolución del Contrato de Tiempo Determinado, por la llamada Acción de Desalojo Inquilinario o Desocupación de Inmueble típica del contrato de Tiempo Indeterminado; que los cambios arbitrarios e ineptas acumulaciones de procedimientos que se excluyen o repelen por sus efectos en materia de arrendamientos Civiles y Mercantiles y otras materias, los cuales causan situaciones jurídicas infringidas constitucionales , constituyen violaciones constitucionales que deben ser casadas debiendo el Sentenciador restituir las cosas a su estadio original en aras del debido proceso, tal es el caso sub-judice del oscuro libelo y oscura reforma del libelo, cuyas violaciones serán restablecidas por un Amparo Constitucional que restablezca la situación jurídica infringida, así lo demanda; que la situación jurídica infringida de naturaleza constitucional causada por su Defensora de Oficio Doctora Magali Sánchez Durán, el mencionado proceso de arrendamiento; que la Doctora Magali Sánchez Duran le remitió un telegrama que ella nunca recibió y no consta en autos el hecho de que ella haya recibido ese telegrama; que dicho telegrama escrito manuscrito tiene fecha 04 de Agosto del año 2005, que fue remitido un día antes de la fecha de la Contestación de la Demanda, la cual se efectuó el día de Despacho del 05 de agosto del año 2005; que ese hecho negligente de su Defensora es violación de su derecho de defensa constitucional ; que en fecha 08 de agosto del año 2005, aparece otro telegrama en el pasillo del Edificio Bloque Seis, Entrada “A” de los apartamentos 13,14,15 y 16, fue abandonado ese telegrama en el pasillo fue remitido por la Doctora Magali Sánchez Duran a mi persona con fecha 05-08-05, en la fecha correspondiente a la contestación de la demanda, que es otra negligencia violatoria del Derecho a su defensa, por ser una defensa menguada que determina la violación constitucional; que los efectos procesales que le han causado daños irreparables en razón y en ocasión de la inepta acumulación de dos procedimientos incompatibles entre sí por que se excluyen y se repelen mutuamente por los imperios de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vienen dados en que ella una vez finalizado el proceso dialéctico de la discusión debió por mandato de la sentencia que recurre en amparo, comenzar a disfrutar de una de las prorrogas legales que se contienen en el artículo 38 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , lo cual le fue negado por la mencionada Sentencia Ejecutoria que ataca mediante este recurso de amparo; que del error de los efectos de la Sentencia, se le compulsó en una situación jurídica infringida de naturaleza constitucional en ejecución forzada inmediata. Finalmente solicita medida cautelar preventiva y temporal, se decrete suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren y actualmente en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta. Acompañó recaudos.- Según el orden de la distribución le correspondió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 11/05/06, se inhibió de conocer la presente acción. En fecha 17/05/06 fue recibido en esta alzada admitiéndose el amparo, y en cuanto a la medida cautelar solicitada se pronunciaría oportunamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, del tercer interesado, ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ y de la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ CARMONA parte querellante, para que concurriese a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes, después de que conste en autos la última notificación practicada. En fecha 19/05/06, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaró con lugar la inhibición del Dr Horacio González, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y recibida sus resultas en esta alzada en fecha 26/05/06. En fecha 30/05/06, se dictó un auto mediante el cual se ordenaba la notificación de la Abogada MAGALY SANCHEZ DURAN, dejándose sin efecto el auto de fecha 27-06-06, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la tercera interesada, ni el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto la presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Cecilia Belén Álvarez Carmona en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el juicio de desalojo seguido en su contra y contra la Defensora Ad-litem en ese juicio abogada Magali Sánchez Durán .
En este sentido es preciso puntualizar las siguientes situaciones en el caso que nos ocupa: En fecha 7 de octubre de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por Eloisa del Carmen Yépez y condena a esta entregar el inmueble arrendado ubicado en el Conjunto Residencia Patarata I, bloque 6, Edificio “A”, piso 4, apartamento 14 de esta ciudad de Barquisimeto y al pago por parte de esta a su arrendadora de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 2.500.000,00) y que equivalen al monto de mensualidades vencidas. En fecha 21 de noviembre de 2005, en virtud de la apelación ejercida contra la anterior sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Cecilia Belén Álvarez y declaró con lugar la demanda de desalojo, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO: Ahora bien, secueladas las actas procesales se observa que dicha sentencia proferida por el Juzgado contra quien se ejerce el presente recurso, fue proferida y cumplida la orden de desalojo en contra de la querellante en cuestión ocupando en la actualidad el inmueble, su legitima propietaria.
Es el caso que la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada, mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Ahora bien, el Juez Constitucional no puede crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional. También puede suceder que el Juez de Amparo no ha dispuesto del tiempo suficiente a tratar de corregir las infracciones constitucionales que ya fue consumada, verbi gracia, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consagrada, el Juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ya que ello correspondería a otras vías judiciales ordinarias. El Juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla- si ya se inició-, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable. Sobre la irreparabilidad de la lesión Constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que les han sido menoscabados. La característica aludida de este figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, numero 3, ‘cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”

CUARTO: En este sentido debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma irreparabilidad se haga imposible.
En consecuencia ya hemos puntualizado que en el caso sub litis nos encontramos ante una situación irreparable, porque la lesión para la fecha de le interposición de este amparo no es de las que pueda restablecerse jurídicamente en los momentos actuales, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ CARMONA, asistida por el abogado en ejercicio ESTEBAN RAMÓN PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha el 21 de noviembre de 2005, y la Defensora Ad-liten abogada MAGALY SANCHEZ DURAN, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YÉPEZ contra la querellante, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 07-10-2005 y declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado ubicado en el bloque 6, edificio A, piso 4, distinguido con el N° 14 del denominado Conjunto Residencial Patarata I (Sector Este), al margen norte de la Avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, libre de personas y cosas, y condenó en costas al demandado por haber resultado vencido, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce día del mes de julio del dos mil Seis.
Regístrese, Publíquese y bajese oportunamente
El Juez Provisorio,
(fdo) EL Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Julio del dos mil seis.


Abg. Julio Montes