REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000749
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CURARIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, anotado bajo el N° 12, Tomo 39-A-Pro,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JÁNICA GALLARDO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.516, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 06 de abril de 2006, la abogada Jánica Gallardo, actuando en representación de la empresa “INMOBILIARIA CURARIRE C.A.”, interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el citado Tribunal calificándola como extemporánea. El presente recurso fue distribuido al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 17 de abril de 2006, se inhibió de conocer la presente causa por enemistad con el abogado Boris Faderpower, fundamentando su inhibición en el ordinal 18 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, remitiendo dicha causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, para su distribución, correspondiéndole el turno al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste en fecha 15 de mayo de 2006, se declaró incompetente para conocer la causa por tratarse de un asunto mercantil y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superior de jurisdicción Mercantil del Estado Lara; nuevamente fue distribuida la causa por la U.R.D.D. Civil de este Estado, y el 21 de junio de 2006 se recibió el asunto en este Despacho, se le dio entrada, el Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto en los recaudos consignados no estaba el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que negó la apelación, la diligencia donde apelan y el auto contra el cual se ejerció la apelación, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de la copia certificada de dichas actuaciones; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; cuyo contenido fue ratificado en auto para mejor proveer de fechas 30-06-2006 y 11-07-2006, vencidos estos lapsos se procede a dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Si bien el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil permite la interposición del recurso de hecho, aun sin acompañar las actas conducentes, y se tendrá por introducido, tal circunstancia hace surgir la siguiente interrogante ¿Cuándo decide la alzada el recurso, si se ha dado por introducido sin las copias de las actas conducentes? El artículo 307 ejusdem, regula que en estos casos el recurso debe ser decidido dentro del lapso de cinco (5) días a partir de la presentación de las copias. Ahora bien, ¿Tendrá el recurrente tiempo indefinido para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? Estima quien juzga que esto no puede haber sido la intención del legislador. Por ello, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso; al no existir un lapso fijado por la ley, y habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento del antes citado artículo 196 del CPC, y de lo que establecen los artículos 14 y 7 ejusdem, se procedió a fijarle un lapso para la presentación de las copias al recurrente; y en consecuencia, al haberse incumplido con tal obligación, forzoso es para esta alzada declarar que no ha lugar a pronunciamiento en el caso bajo examen. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada Jánica Gallardo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INMOBILIARIA CURARIRE C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 2006, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 13 de marzo de 2006.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2006/314.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.