REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KH03-X-2006-000037

PARTE RECUSANTE: EDILIO CENTENO BAZAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.504.
PARTE RECUSADA: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
En fecha 24 de Abril de 2006, el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN, interpuso Recusación contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Abogado Oscar Eduardo Rivero López, en el procedimiento de amparo intentado por Antonio Carvallo García, bajo los siguientes fundamentos:
…“En pasado oportunidad (el 11 de enero de 2006) le solicité se inhibiera en los casos en los que los familiares de ANTONIO CARVALLO GARCÍA fueran parte o apoderados, por las razones que en dicho escrito le manifesté, es decir por haber sido Antonio Carvallo García y su familia, anfitriones suyos cuando Usted llegó a Barquisimeto recién graduado de abogado. En el presente caso, el ilícito procedimiento de Amparo fue solicitado por Antonio Carvallo García, y ahora lo continúa su hijo, el abogado Javier Carvallo Cristo.
Por lo expuesto, solicito su inhibición en el presente caso, y a todo evento lo recuso porque considero que no está Usted con ánimo de ser imparcial cuando una de las partes es elemento integrante del bufete donde Usted fue recibido cuando llegó a Barquisimeto como abogado, por primera vez”…

En fecha 26 de abril de 2006, el juez recusado presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
…“1° Expone el recusante que la competencia subjetiva del suscrito pudiera estar comprometida para juzgar imparcialmente el presente caso, por cuanto, a su decir, el querellante, abogado Antonio Carvallo García “y su familia” [sic.] fueron mis “anfitriones” [sic.] cuando llegué a esta ciudad “recién graduado de abogado” [sic.]. Sobre el particular conviene aclarar que la palabra “anfitrión, na. (De Anfitrión, rey de Tebas, espléndido en sus banquetes)”, aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en los términos siguientes: “1. M. Y F. PERSONA O ENTIDAD QUE RECIBE EN SU PAÍS O EN SU SEDE HABITUAL A INVITADOS O VISITANTES. U. T. EN APOS. GANÓ EL EQUIPO ANFITRIÓN. 2. M. Y F. COLOQ. PERSONA QUE TIENE INVITADOS A SU MESA O A SU CASA”. Por manera que, en cualquiera de sus apropiadas acepciones, yerra el recusante al indicar que el suscrito haya sido invitado o visitante a la casa o mesa del mencionado abogado o de su familia, pues, en todo caso, y en eso debo ser enfático, lo que existió entre el referido profesional del derecho y quien esto suscribe fue una relación de trabajo, que si bien se desarrolló en términos cordiales y respetuosos, en modo alguno considero hayan afectado mi fuero interno, comprometiendo de esa manera, mi imparcialidad con respecto a este o a ningún otro caso en donde aquél pudiera tener interés directo o indirecto.
De manera tal que en modo alguno puede considerarse que el infrascrito haya recibido del abogado Antonio Carvallo, o aún de su familia, “favores de importancia” que pudieran empeñar mi gratitud, pues cuanto obtuve de él, específicamente fue la oportunidad para trabajar algunos casos que para ese momento le habían sido encomendados, por los que si bien percibí honorarios profesionales como retribución a mi intervención en ellos, para nada pueden ser tenidos como “favores”, y menos aún, que tal percepción pecuniaria haya sido de magnitud tal que me comprometiera irremisiblemente con dicho abogado.
2° En segundo término, pero no menos importante, parece obviar el recusante la disposición contenida en el artículo 11 de la especial Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:
Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación. (negrillas y subrayado propio)
No obstante, el recusante soslayando tal disposición, ya en forma inadvertida o intencionalmente, ni bien pudo esperar a que el expediente fuese recibido informáticamente por este Despacho, cuando interpuso, de súbito, su recusación. Debe advertirse que esta causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal en fecha 18 de los corrientes mes y año, mas en este Tribunal no hubo Despacho los días 19, por ser feriado nacional, pero tampoco ni el 20 ni 21 de Abril de 2006, por lo que recién fue en fecha 24 del mes en cuestión cuando se procedería a darle entrada, siendo obstaculizada tal actividad por la intempestiva actuación del recusante, que, no obstante su ilegalidad e improcedencia en derecho, merced a la norma anteriormente citada, este juzgador, en aras de preservar el equilibrio procesal y la transparencia en la administración de justicia, estima prudente tramitar la incidencia de recusación de la manera prescrita por la ley”…

En fecha 9 de junio de 2006, esta alzada le dio entrada a a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
UNICO: En materia de amparo solamente esta regulada la figura de la inhibición, entendiéndose que la competencia subjetiva, consiste en revisar la especial posición del juez con los sujetos que intervienen en el proceso de amparo constitucional (agravante, agraviado y terceros interesados). Sobre el tema de inhibición el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que le es aplicable todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal, referidas a las causales de inhibición así como el procedimiento para tramitar este incidente y el del allanamiento. Por tanto, una vez que el Juez que está conociendo de Amparo Constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los Tribunales correspondientes a los efectos de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.
Ahora bien, en materia de amparo relacionada con la institución de la Recusación, la Ley Orgánica de amparo, prohíbe determinantemente la misma; ello a los efectos de evitar mayores dilaciones, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva, porque no se puede legislar en caso de excepciones como estas, presumiendo la mala fé de los destinatarios de las normas, pues ello impediría la consagración de un proceso rápido y sencillo. En consecuencia en base a dicha prohibición, la presente Recusación no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN contra el Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Amparo intentado por Antonio Carvallo García contra el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió la copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2006/326.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil seis.

Abg. Julio Montes