REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000145

PARTE ACTORA: NELIA MERCEDES POLANCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.809.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADA MARINA DUGARTE DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.238.
PARTE DEMANDADA: GERARDO CASTAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.410.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ y CARLA DIOSELIS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694, 90.096 y 108.831, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

El 3 de febrero del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana NELIA MERCEDES POLANCO ZAMBRANO contra el ciudadano GERARDO CASTAÑO GARCÍA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el último de los nombrados en contra de la primera. En consecuencia, declaró DISUELTA la comunidad de bienes y ordenó que una vez firme la presente decisión se procederá a nombrar un liquidador, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado para cada una de las partes sobre los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa-quinta familiar con parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10-4 del lote 4 de la Urb. Parque Residencial Almariera, en Los Rastrojos, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, pormenorizado en el texto de la decisión; 2) un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, año 1982, color caoba, clase automóvil, tipo sedán, clase particular, placa AAY-024, según las especificaciones que hizo en la decisión; 3) los conceptos que por prestaciones sociales obtuvo la ciudadana NELIA POLANCO, que ascienden a la suma de Bs. 7.721.087,77, producto de la prestación de servicios que desplegare a favor de la sociedad mercantil Rofrer, y 4) Los conceptos que por prestaciones sociales sea acreedor el ciudadano GERARDO CASTAÑO, que si bien al momento de dictar esta decisión aún no se encuentran determinados, se encomienda al partidor obtener la información pertinente de parte de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, a objeto de que sea incorporada a su informe de partición, exclusión hecha de cualquier concepto referido a jubilación en virtud de la motivación expuesta en la decisión. La sentencia fue apelada por el abogado Harold Contreras, apoderado de la parte demandada, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y con informes de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujo la ciudadana NELIA MERCEDES POLANCO ZAMBRANO contra el ciudadano GERARDO CASTAÑO, por partición de los bienes que existió entre ambos. Expone la demandante que estuvo casada con el mencionado ciudadano desde el 18-04-1986 hasta el 22-12-2003, fecha en que el matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva; que por haber cesado la sociedad de gananciales que hubo entre los dos y haberse iniciado la fase de liquidación de la sociedad conyugal, procedía a demandar la partición de dicha sociedad, a tenor de las previsiones contenidas en los Arts. 777 y ss. del Código de Procedimiento Civil, señalando que los bienes que integran la comunidad conyugal son: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar con parcela de terreno propio sobre el cual está construida, identificada con el Nº 10-4 del lote 4 de la Urb. Parque Residencial Almariera, situada en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino de este Estado, con un área aproximada de 5.777,60 m2, alinderada por el NORTE: con calle Argentina; SUR: con calle Perú; ESTE: con Av. El Recreo y OESTE: con Avda. España. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de 236,90 m2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 15-4; SUR: con calle Perú; ESTE: con parcela Nº 9-4 y OESTE: con parcela Nº 11. El mencionado inmueble fue adquirido por el demandado según consta de documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara el 23-12-1987, inserto bajo el Nº 42, folios 1 fte al 5 vto, Protocolo 1º, Tomo 13. 2) La cantidad de dinero a percibir por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a su ex cónyuge, GERARDO CASTAÑO, por ser profesor en la U.E. Ciclo Básico Padre Las Casas y el Liceo Juan Sequera Cardot desde hace 25 años, a la cantidad que corresponda.
Admitida la demanda y lograda la notificación del demandado, éste dió contestación a la acción y presentó escrito por intermedio de su apoderado judicial, por medio del cual aceptó que correspondían a la actora el 50% del valor del inmueble propiedad de ambos y de las prestaciones, sólo en el aspecto de antigüedad. Rechazó y negó que éstos fueran los únicos bienes de la comunidad conyugal, por cuanto esta también incluía: a) los beneficios prestacionales obtenidos por la ciudadana NELIA MERCEDES POLANCO por su trabajo en la empresa ROFRER S.A., los cuales fueron percibidos y disfrutados por ella después de disuelto el vínculo conyugal y de los cuales le correspondía en proporción; b) un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, año 1982, color caoba, clase automóvil, tipo sedan, clase particular, placa AAY-024, adquirido según consta de documento autenticado de venta por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del 30-12-1993, bajo el Nº 25 tomo 263; c) Las 60 cuotas de participación que tiene el demandado en un establecimiento mercantil llamado MARQUETERÍA CASTAÑO S.R.L., tal como consta en su acta constitutiva de fecha 02-10-1985, bajo el Nº 59, Tomo 2-1 y acta de asamblea extraordinaria del 06-02-1987 bajo el Nº 6, Tomo 2-B. Rechazó y negó que formaran parte de la comunidad conyugal los conceptos prestacionales expuestos genéricamente por la parte actora, por cuanto su representado trabajó durante 25 años en ambas unidades educativas, pero solo estuvo casado con la ciudadana NELIA MERCEDES POLANCO durante 17 años, 8 meses y 4 días, por lo que éste es el tiempo base para calcular la partición, la cual solo debe ser en cuanto a la Antigüedad, lo cual no fue así solicitado e insistió que debía hacerse la partición conforme lo establece el Art. 158 del Código Civil; asimismo rechazó e impugnó los recibos de pago marcados C y D que acompañó la actora con su libelo, las costas y costos y estimó la reconvención en Bs. 37.500.000,00, fundamentándola en los Arts. 365 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42 y 43 cursa auto de fecha 03-06-05, mediante el cual se admitió la reconvención y se fijó la contestación por la parte reconvenida para el 5º día de despacho siguiente. Cursa del folio 47 al 51 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual promovió documentales, informes y las testificales de los ciudadanos ERIBERTO ANTONIO INFANTE DELGADO, HENRY RAMÓN PARADAS y VÍCTOR EDUARDO ANGULO VARGAS. Cursa a los folios 69 a 70 y 89 a 90 declaraciones de los dos primeros. Del folio 93 al 102 y del 106 al 115 escrito de informes de la misma parte y del 104 al 105 los de la parte actora. Del folio 118 al 123 observaciones de la parte demandada y cumplidos los lapsos legales se produjo la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, el presente juicio se trata de una partición de bienes de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana Nelia Mercedes Polanco Zambrano contra el ciudadano Gerardo Castaño García. En este sentido se recuerda a la parte demandada apelante del recurso que el mismo está regido por dos principios que contempla nuestra legislación venezolana.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla judicialmente.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum”, por el cual se le da la personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C.), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En consecuencia el punto a discutir es la inconformidad que alega la parte demandada reconviniente en relación al punto cuarto del dispositivo del fallo de la partición de Prestaciones sociales del ciudadano Gerardo Castaño, puesto que solamente él adiciona que debe tomarse en consideración la antigüedad correspondiente a dichas prestaciones. Ahora bien, en virtud de que la parte demandada reconviniente no realizó la apelación sobre los demás puntos, quedan firmes los mismos, todo ello también en razón de que la demandante reconvenida, no ejerció la apelación correspondiente. En efecto, quedan firmes los siguientes conceptos derivados del dispositivo del fallo los cuales no deben ser revisados 1.) Un inmueble constituido por una casa-quinta con parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 10-4 del lote 4 de la Urb. Parque Residencial Almariera, en los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, pormenorizado en el texto de la decisión de Primera Instancia; 2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, año 1982, color caoba, clase automóvil; tipo sedan; clase particular, placa AAY-024, según las especificaciones que hizo en la decisión el Tribunal de la causa; 3) Los conceptos que por prestaciones sociales obtuvo la ciudadana Nelia Polanco, que ascienden a la suma de Bs. 7.721.087,77, producto de la prestación de servicios que desplegare a favor de la sociedad mercantil Rofrer C.A.
En la contestación de la demanda el demandado acepta que son ciertos los siguientes hechos: “Es cierto que el ciudadano Gerardo Castaño García estuvo casado con la ciudadana Nelia Mercedes Polanco Zambrano desde el 18 de Abril del año 1986; es cierto que dicho vinculo conyugal entre Nelia Mercedes Polanco Zambrano y Gerardo Castaño García, fue disuelto el 22 de Diciembre de 2003; es cierto que habiéndose producido una sentencia firme emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se da por finalizado el vínculo matrimonial existente y queda a las partes determinar la partición de los bienes comunes formado en la sociedad de gananciales”. Los hechos anteriormente descritos no fueron controvertidos por las partes, por lo que no forman parte de la materia a discutir en el presente caso. Así se declara.
Es de observar que la contestación a la reconvención no se realizó, así como tampoco el demandante reconvenido, no probó nada que le favorezca y la pretensión intentada por el demandado reconviniente no es contraria a derecho, por lo que se produjo la Confesión Ficta por parte del demandante reconvenido así se establece.
En relación al punto objeto de la apelación referido a lo alegado por el demandado reconviniente de que debe ser incluidas en la partición solamente a la antigüedad de sus prestaciones sociales en el trabajo que tiene como educador durante el tiempo que duró su unión conyugal, es decir desde el 18 de Octubre de 1986 hasta el 22 de Diciembre del 2003, excluyendo lo concerniente a la jubilación; así como la inclusión en la partición de un 50% para cada uno de los comuneros de los derechos sobre las cuotas de partición que en numero de 60 que tiene Gerardo Castaño García en un Establecimiento Mercantil que gira bajo la razón social de Marquetería Castaño S.R.L., se acuerdan de conformidad los mencionados pedimentos, todo ello derivado de la confesión ficta en que ocurrió la parte demandante reconvenida. Así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HAROLD CONTRERAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de Febrero de 2006 en el juicio intentado por la ciudadana Nelia Mercedes Polanco Zambrano contra Gerardo Castaño García. En consecuencia se declara Parcialmente CON LUGAR dicha pretensión de partición y consiguiente liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, y con LUGAR la Reconvención interpuesta por el último de los nombrados.
Por consiguiente se declara disuelta la comunidad de bienes habido en la Unión Conyugal y una vez que esté firme la presente decisión, se procederá a nombrar partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta, unifamiliar con parcela de terreno propio, sobre el cual está construida, distinguida con el No. 10-4, de lote 4 de la Urbanización Parque Residencial Almariera, ubicada en Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. El referido lote tiene una superficie aproximada de 5.777,60 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Argentina; SUR: con calle Perú. ESTE: con avenida El Recreo. OESTE: con avenida España. La parcela tiene una superficie aproximada de 236,90 Mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 15-4. SUR: Calle Peru. ESTE: con parcela 9-4 y OESTE: Con parcela No. 11-4, que les pertenece según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 23 de diciembre de 1.987, bajo el número 42, folios 1 fte. Al 5 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1987; 2) un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, año 1982, color caoba, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa AAY-024, serial carrocería 1W69AACV319293, serial del motor ACV319293 (antes) T1205CPB (actual). Según consta en documento autenticado de venta, de fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 25, tomo 263, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, certificado de registro de vehículo No. 562509 No. 1W69ACV319293-4-1, de fecha 24-11-94 del SETRA; 3) Los conceptos que por prestaciones sociales obtuvo la ciudadana Nelia Polanco, que ascienden a la suma de Siete Millones Setecientos Veintiún Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 7.721.087,77) producto de la prestación de servicios que desplegare en favor de la sociedad mercantil Rofrer C.A. 4.) Los conceptos que por antigüedad de sus prestaciones sociales le corresponden al ciudadano Gerardo Castaño García, por el hecho de haber trabajado para el Ministerio de Educación por el espacio de veinticinco (25) años de servicio pero como estuvo casado con la ciudadana Nelia Mercedes Polanco Zambrano durante diecisiete años, ocho meses y cuatro días, éste es el tiempo base para calcular dicho concepto y por cuanto para el momento de dictar la presente decisión, aún no se encuentra determinado, se encomienda al partidor obtener la información correspondiente de parte de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, a objeto de que sea incorporado a su informe de partición, exclusión hecha de cualquier concepto referido a la jubilación. 5.) Las cuotas que tiene en número de 60 Gerardo Castaño García en un Establecimiento Mercantil que gira bajo la razón social de “Marquetería Castaños S.R.L.” Se condena en costas procesales a la demandante reconvenida, en relación a la reconvención por resultar totalmente vencida en la misma.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a ambas parte de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,


El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil seis.
El Secretario

Abg. Julio Montes