REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-001876


PARTE ACTORA: LAURA ROSSANA ARRÁEZ DE ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.379.437.
PARTE DEMANDADA: AMÉRICO RAMÓN ARRÁEZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N 7.318.837 y la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 07de mayo del 2002, bajo el N 40, Tomo 21-A, esta última representada por los ciudadanos AMÉRICO RICARDO ARRÁEZ NASSER Y HOSWARD AMÉRICO ARRÁEZ APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.229.988 y 10.779.538 respectivamente.
APODERADOS DE PARTE ACTORA: Pedro Peñalver Mirabal, Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5401, 62296 y 64.449 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
El 17 de octubre del año dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el juicio NULIDAD DE COMPRA VENTA declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Compra Venta intentada por la ciudadana LAURA ROSSANA ARRÁEZ DE ROMERO contra AMÉRICO RAMÓN ARRÁEZ TORREALBA y la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A. representada por los ciudadanos AMÉRICO RICARDO ARRÁEZ NASSER Y HOSWARD AMÉRICO ARRÁEZ APONTE todos identificados, en virtud de la falta de cualidad e interés de la actora, condenando en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida. El 20-10-2005 la abogada Patricia Vargas Sequera actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Rossana Arráez Torrealba de Romero apeló la anterior decisión (folio 504), la cual fue oída en ambos efectos el 26-10-2005 ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil (folio 505), correspondiéndole el turno según el orden de distribución a esta Alzada, quien le dio entrada, abrió el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan su derecho y fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes a partir de la fecha del auto y el día fijado para ello sólo la parte actora presentó escrito (folio 512) y el 10-02-2006 día de las Observaciones, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos ni por si, ni a través de apoderados. (Folio 518). En este sentido se observa.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de Nulidad que interpuso la ciudadana Laura Rossana Arráez Torrealba de Romero asistida de abogado exponiendo en su escrito libelar entre otras cosas que, su padre Américo José Arráez Silva quien era venezolano, viudo, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 442.875, falleció ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto el 16-03-2003, y su madre Ana Natividad Torrealba quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº2.198.716 de oficios del hogar, quien falleciera también ab intestato en fecha 11 de abril de 1991 en esta ciudad; que inicialmente estaban unidos en concubinato naciendo dentro de esta unión ocho (8) hijos legítimos AMÉRICA JOSEFINA, JOAQUINA LUCÍA, AMÉRICO RAMÓN, SILVIA BEATRIZ, LAURA ROSSANA, GERARDO JOSÉ, JOSÉ ALEXÁNDER Y ANA YELITZA contrayendo matrimonio posteriormente el 29-03-1991; que el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ SILVA adquirió un inmueble que inicialmente tenía una superficie de 20.000 mts2 alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cien metros con la carretera Panamericana vía Barquisimeto Carora, hoy avenida Las Industrias; SUR: En cien metros con terrenos desocupados, ESTE: En 200 metros con terrenos ocupados por Donato Cerro y OESTE: En 200 metros con terrenos desocupados; que este inmueble fue adquirido luego de un largo proceso que se inició el 28 de julio de 1972, en el cual el padre de la actora AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ SILVA estando en unión con su madre ANA NATIVIDAD TORREALBA celebraron con la Municipalidad del entonces Distrito Iribarren del estado Lara, por autorización de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara celebrado el 13-07-1972 en Sesión Nº 80, un Contrato de Arrendamiento opción a compra de terreno ejido, estableciéndose en ese momento que la compra que se hacía al padre de la actora AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ SILVA a razón de Diez Bolívares (Bs.10,oo) por metro cuadrado; que este proceso culminó el 20-07-1998, cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara le da en venta definitiva al ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ SILVA el inmueble antes descrito, de conformidad con la Ordenanza sobre Ejido y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada el 05-11-1996 en Gaceta Municipal 1044, que es una normativa Municipal donde se le concede el derecho al arrendatario de vieja data sobre terrenos propiedad de la Municipalidad y que ha fomentado y levantado sobre él edificaciones propias de la actividad comercial e industrial como fue el caso del padre y madre de la actora que se establecieron allí desde el mes de julio de 1972, y explotaron exitosamente una venta de repuesto de camiones y carros, así como de chatarra ferrosa con destino a la Acería Sidetur que existe en la inmediaciones; que el derecho del padre de la actora para comprar el terreno antes descrito, de acuerdo a la Ordenanza Municipal, surgió en el año 1972 cuando esta unido a la madre de la actora, y en consecuencia de ello existía una comunidad de gananciales, considerando la actora que los derechos le pertenecen de conformidad con el Artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 148 ejusdem, por ser el esfuerzo y sacrifico de los padres de la actora, quienes construyeron las bienhechurías necesarias para la explotación del negocio que allí establecieron con el nombre “RECUPERADORA SANTA ANA” denominado así por el nombre de la madre del actora; que con la muerte de la madre de la actora el 11-04-1991 el 50% de los derechos se transmitieron a sus herederos que en su caso eran ocho hijos y su cónyuge y que posteriormente, su padre el 20-07-1998, compra en función de los derechos que había adquirido con su madre, para ese entonces 26 años atrás y en virtud de la Ordenanza Sobre Ejido y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada el 05-11-1996 en la Gaceta Municipal 1044, citado up supra de los veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts2) de terrenos dados inicialmente en arrendamiento con Opción a Compra adquiere ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (11.402 Mts2) de dicho terreno ubicado en la Av. La Industrias con calle proyecto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio iribarren del estado Lara y cuyos linderos son NORTE: En 61,98 Mts con la avenida Las Industrias SUR: En 37,50 Mts con terrenos ocupados por FUNDALARA y Torres de El Sisal ESTE: En 200,80 Mts con calle de acceso y OESTE: En 133,79 Mts y 71,19 Mts con ejidos desocupados, y dicha venta está protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el Nº 43, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 20 de julio de 1998; que en fecha 30-06-1999, mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado bajo el Nº 41, Tomo 14 del protocolo Primero, el padre de la actora le vende el referido inmueble a AMÉRICO RAMÓN ARRÁEZ TORREALBA quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.318.837 y quien es hermano de la actora de doble conjunción, y éste a su vez en fecha 21-05-2002 aporta dicho inmueble como capital de la firma mercantil “INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A.” Por la irrisoria suma Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo); que la actora expone que su padre le vendió a su hermano el inmueble en cuestión con las bienhechurías allí existentes, pese a que la actora y el resto de sus hermanos tenían derechos, los cuales heredaron al morir su madre ANA NATIVIDAD TORREALBA DE ARRÁEZ el 28-07.1972 cuando la Cámara Municipal del antes Distrito Iribarren del estado Lara, en sesión Nº 80 celebró un contrato de arrendamiento con Opción a Compra y cuyo proceso culminó con la compra del mencionado inmueble en fecha 20 de julio de 1998, y que la Municipalidad se lo vende al padre de la actora de conformidad con el Artículo 13 de Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal publicada el 05 de noviembre de 1996, en Gaceta Oficial Nº 1044, concordante con los Artículos 74, 75, y 76 ejusdem que le dio el derecho preferente al padre de la actora para adquirir el inmueble debía ser con el consentimiento de todos para que dicha venta fuera válida; que en virtud de lo expuesto anteriormente es por lo que demandó al ciudadano AMÉRICO RAMÓN ARRÁEZ TORREALBA y a la firma mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A., representada por su Director Ricardo Arráez Násser para que convenga a RECONOCER o así lo declare el tribunal: 1) Que reconozca que los herederos de la sucesión ANA NATIVIDAD TORREALBA DE ARRÁEZ conformados por los siete hermanos y la actora, en calidad de hijos legítimos y su padre AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ SILVA en su calidad de cónyuge, son comuneros de los derechos que nacieron desde el 28-07-1972 y desembocaron con la adquisición del inmueble constituido por la parcela de terreno antes descrita adquirido por su padre el 30-07-1999. 2) A que reconozca el derecho a propiedad sobre la alícuota parte que tiene la actora en calidad de heredera de los causantes ANA NATIVIDAD TORREALBA DE ARRÁEZ madre y AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ SILVA padre sobre el inmueble up supra. 3) La nulidad de la venta celebrada en fecha 30-06-1999 mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº41, Tomo14, del Protocolo Primero, donde su padre le vende el referido inmueble al hermano de la actora AMÉRICO RAMÓN ARRÁEZ TORREALBA y en consecuencia nulidad del aporte de capital del referido inmueble de fecha 21-05-2002 a la firma mercantil Inversiones “H.A. MILENIUM C.A”, ya identificada, por ausencia del consentimiento de los legítimos herederos de la sucesión de ANA NATIVIDAD TORREALBA DE ARRÁEZ, más las costas y los costos del proceso. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs.50.000.000, oo. El 13-08-2003, es admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma en término de Ley (folio 42) y el 22-09-2004, hacen su comparecencia los demandados y otorgan poder apud acta a los abogados Miguel Anzola y José Antonio Anzola (folio 95), quienes en la oportunidad de la contestación oponen las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 9 y numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de cosa juzgada (folios 109 al 110), las cuales fueron desechadas y declaradas Sin Lugar el 13-12-2004 (folios 118 al 123). El 20-01-2005 en la oportunidad legal de la contestación, la parte demandada entre otras cosas opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora , al carecer de titularidad para ejercer la acción propuesta y carecer de interés para obrar, negando la demanda en todas sus partes (folio 128). Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido (folio 131). Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, la parte actora LAURA ROSSANA ARRAEZ DE ROMERO, intenta demanda de nulidad de venta contra Américo José Arraez Torrealba e INVERSIONES H.A. MILLENIUM, C.A. .

PUNTO PREVIO
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opone para que sea resuelta como punto previa al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora, al carecer de titularidad para ejercer la acción propuesta y carecer de interés para obrar; que la demandante pretende una nulidad de venta celebrada en fecha 30 de junio de 1999, señalando como nacimiento de sus derechos, su condición de heredera ANA NATIVIDAD TORREALBA, es decir que su legitimación para obrar fue derivado de la muerte de su madre que aconteció hace casi 14 años y pretende la nulidad de un documento de fecha 1998, anotado bajo el Nº 43, tomo 4, Protocolo Primero; y por último niega la demanda en todas sus partes en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no poder aplicársele; que las operaciones cumplieron todos los requisitos para su perfeccionamiento no son nulas, son totalmente válidas.
En este sentido quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés
En efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:
"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, se aprecia que el contrato mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren dio en venta al ciudadano Américo José Arraéz una parcela de terreno para uso de comercio con una extensión de Once Mil Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (11402,Mts 2)) fue protocolizado en fecha 20 de julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual se valora de acuerdo a lo establcido en el artículo 1357 del Código Civil, esto es más de ocho años luego de haber fallecido la causante común, tanto del demandante como la del demandado, así se declara. También se observa que el ciudadano Américo José Arraéz cuando adquirió dicho bien, se encontraba en estado civil de viudo, lo que quiere decir que su cónyuge no tenía para dicha fecha ningún derecho sobre el mencionado bien, por lo que podía perfectamente, realizar la transmisión de actos entre vivos, como efectivamente lo hizo al venderle pura y simple a su hijo Américo Ramón Torrealba, a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1999, quedando inserto este documento bajo el Nº 41, tomo 14 del Protocolo Primero de ese despacho, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil por lo que no tiene asidero jurídico el fundamento de la actora de pretender tener derechos en el mencionado bien derivado del patrimonio de su señora madre, ANA NATIVIDAD TORREALBA puesto que la misma falleció, en fecha 11 de abril de 1991, y la mencionada ciudadana contrajo matrimonio en fecha 29 de marzo de 1991, siendo que como ya se dijo la venta realizada por el fallecido Américo Arraéz a su hijo fue en fecha 30 de junio de 1999, quien a la vez lo adquirió de la Municipalidad del Estado Lara en fecha 20 de julio de 1998 por lo que en ningún momento dicho bien formó parte de la sociedad conyugal, para de esta manera determinar la existencia de derechos derivados de la expresada comunidad, concretamente el mencionado bien, objeto de controversia, por lo que la interpuesta excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la actora debe prosperar, así se decide.
Vista dicha apreciación, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas presentadas por las partes así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre del 2005 . En consecuencia se declara CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Documento de Compra Venta incoada por LAURA ROSSANA ARRAEZ DE ROMERO contra el ciudadano AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA y la Sociedad mercantil e INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A., representada por los ciudadanos AMERICO RICARDO ARRAEZ NASSER y HOSWARD AMERICO ARRAEZ APONTE.
Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio
(FDO) El Secretario
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (FDO)
Abg.. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes