REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001877

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 149-A el 16-11-94, con modificación del Acta Constitutiva inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 40, Tomo 159-A Prov. El 23-06-1997, según el cual cambió el domicilio a esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de este estado, bajo el Nº 8, Tomo 10-A, del 27-02-1998 y posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, del 17-05-1999, representada por el ciudadano JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.117, en su carácter de Director Principal de la misma, quien también actuó a título personal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER LINÁREZ R., DORITZA LINÁREZ G., ARACELIS ZORRILLA F., HUMBERTO TORRES M., HENGERBERT SIERRA y GISELL CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.518, 82.494, 15.367, 92.095, 92.227 y 10.439.
PARTE DEMANDADA: PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, PEDRO MANUEL ÁLVAREZ OROPEZA y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.935.221, 10.765.371 y 5.935.393, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: MARGARYS GUERRA C., JESÚS A. ALVAREZ, RAMÓN GARCÍA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.121, 33.038 y 69.076, apoderados del ciudadano PABLO GONZÁLEZ Z.; y JORGE MARTÍNEZ y PEDRO ARISTIGUIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.071 y 92.164, apoderados del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ O., y LUZ MARINA ARAUJO, CARLOS L. HERNÁNDEZ y HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.863, 66.545 y 67.724, respectivamente, apoderados del ciudadano AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
El 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, declaró CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, interpuesta por la empresa mercantil AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A., representada por su Director Principal, ciudadano JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO quien también actuó a título personal, en contra de los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, PEDRO MANUEL ÁLVAREZ O. y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA H., declarándose en consecuencia, la nulidad de las ventas efectuadas por PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO a PEDRO MANUEL ÁLVAREZ OROPEZA sobre el inmueble constituido por una casa de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja y el terreno sobre el cual está edificada, en una extensión de 10,50 mts. de frente por 32 mts. de fondo, ubicada en la Calle 3, San Juan de la ciudad de Carora con los linderos que se especificaron en dicha sentencia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara el 21-02-1997, bajo el Nº 27, folios 1 y 2, Protocolo Primero Tomo 4. Asimismo declaró la nulidad de la venta que efectuara PEDRO MANUEL ÁLVAREZ OROPEZA a AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA sobre el inmueble antes identificado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara el 06-09-1999, bajo el Nº 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 5, declarando el mencionado inmueble como parte integrante del patrimonio de la empresa demandante, y condenó en costas a los vencidos.
La sentencia fue apelada por los co-demandados, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. para ser distribuido a un Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores; no obstante las actas fueron enviadas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se declaró incompetente el 02-11-2005 y ordenó su distribución entre uno de los juzgados superiores mercantiles. Por esta razón fue recibido en este despacho quien lo admitió y fijó para informes. Cursan del folio 438 al 450 el escrito presentado por la parte actora y a los folios 452 y 453 el del co-demandado AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA. En fecha 11-01-06 la parte actora se adhirió a la apelación. Del folio 457 al 538 cursa expediente Nº 7014-04, consistente en copias certificadas de la causa principal remitidas por el a-quo, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, el cual resolvió la incidencia planteada sobre la reposición de la causa, confirmando el auto dictado por el tribunal de primera instancia el 18-03-2005, que negó dicha solicitud. Vencidos los lapsos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: El presente juicio se inició mediante formal demanda que interpuso la empresa mercantil AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A., representada por su Director Principal, ciudadano JUAN CARLOS MORÓN M., quien también actuó a título personal, por SIMULACIÓN DE VENTA, en contra de los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, PEDRO MANUEL ÁLVAREZ O. y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA H., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Expuso el actor que el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, actuando como Director Principal de la mencionada empresa, adquirió un inmueble ubicado en la Calle 3, San Juan, de la ciudad de Carora, Estado Lara, constituido por una casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja y el terreno sobre el cual está edificada, en una extensión de 10,50 mts. de frente por 32 mts. de fondo, por la suma de Bs. 4.000.000,00, el cual sin consentimiento de la empresa ni de los accionistas, ni aprobación en Asamblea de Accionistas, dio en venta al ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA, por la misma cantidad, razón ésta por la que el ciudadano PABLO GONZÁLEZ fue destituido del cargo en dicha organización; que a los cinco meses, el ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ dio en venta dicho inmueble al ciudadano AMBROSIO ANTONIO OROPEZA por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por lo que denunció que ambas ventas son simuladas puesto que el primer comprador no cumplió con el pago del precio ni se verificó la tradición de la cosa vendida, pues la casa seguía en posesión del ex representante de la vendedora y ambos compradores, el primero y el segundo, están unidos por nexos de amistad íntima con PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Admitida la demanda y lograda la citación de los demandados, éstos opusieron la cuestión previa Nº 1 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Declarada con lugar, el tribunal declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a quien se remitieron las actas. El 02-12-2004 se le da entrada y el juez se avoca al conocimiento de la causa. El 17-01-2005 se revoca el auto de admisión y se ordena cómputo por secretaría, resultando estar la causa en estado de promoción de pruebas. Sólo la parte demandante promueve pruebas documentales, las cuales cursan del folio193 al 230, donde alega la confesión de los demandados, solicita informes, experticia e inspección judicial; testificales, promoviendo la declaración del Lic. Ramón C. Fernández. Los demandados solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto del 17 de enero de 2005 (folio 336). En esa misma fecha, el Lic. Ramón C. Fernández, contador público, ratificó el dictamen de Auditoria al 31-12-1999 de la empresa demandante. Del folio 345 al 349 cursan fotografías tomadas durante la inspección judicial y del 366 al 384, experticia realizada por los expertos. Apelado el auto del 17 de enero de 2005 por los co-demandados, fue confirmado por decisión del 18 de marzo del mismo año, la cual fue a su vez apelada y negada la apelación.
Sólo la parte actora presentó informes, los cuales cursan del folio 388 al 389. Recurrido de hecho el auto apelado, cursa del folio 392 al 402 decisión de este Superior del 30-06-2005, mediante la cual ordenó oír la apelación en un solo efecto y al folio 408 cursa auto donde el a-quo ordena remitir las copias certificadas ante un Juzgado Superior. Del 408 al 422 corre la sentencia definitiva que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O:
Puntos Previos:
La parte actora en sus informes solicita la Reposición de la causa al estado en que se le de contestación de la demanda, fundamentado en los siguientes términos:
“1. Nuestros representados, al igual que el resto de co-demandados, quedó en completo estado de indefensión a causa del desacertado modo de obrar del titular de dicho despacho, quien alegando haber cometido un error involuntario, luego de 46 días revocó por contrario imperio, con efectos retroactivos, el auto de abocamiento que había dictado en fecha 02 de diciembre de 2004, lo cual trajo como consecuencia que, llegado el momento de personarse mi representado a la causa – tras haber sido debidamente notificados del referido auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2004 (f.288 al 296), ambos inclusive) --, se encontró con que la misma se hallaba en estado de dictar sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, en virtud de lo cual no se permitió el oportuno examen del expediente. 2. Como puede verse, lo acontecido en el curso de la presente causa es la negación del sentido común, pues se revoca, con efectos retroactivos, el auto que determinaba el esquema procedimental a seguirse, cuya observancia en este caso supuso para todos los codemandados el claro perjuicio de hallarse en estado de indefensión, al no poder contar con las posibilidades procesales de alegación y prueba que les reconoce el texto constitucional. 3. En este sentido, es preciso tener en cuenta que las partes dejaron de estar a derecho a partir de la fecha en que el juez de la causa dictó el correspondiente auto de abocamiento, motivo por el cual resulta absurdo que se pretenda ahora que todos los co-demandados debieron actuar de todos modos, como si dicho auto no se hubiera dictado nunca. 4. Asimismo, resulta sorprendente que dicha revocatoria haya tenido lugar luego de que la propia representante judicial de la parte actora, abogada Arelis Zorrilla Fonseca, se diera expresamente por notificada del auto en cuestión (ver folio 176), convalidando de ese modo lo dispuesto en dicho auto, y con posterioridad el juez de la causa acordara su solicitud de revocatoria, con cual se dio origen a este desaguisado. 5. En virtud de que irrazonablemente aconteció en el curso de la causa, oportunamente fue solicitada su reposición al estado de que se diera la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue negada por el a quo mediante auto de fecha 18 de marzo del presente año (ver folios 343 y 344, ambos inclusive), contra el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, la cual fue negada en fecha 31 de marzo del mismo año, lo que dio lugar, a su vez, a la interposición del correspondiente recurso de hecho que, en definitiva, ordenó fuera oída la apelación en un solo efecto. 6. Como puede verse, dicha negativa no estuvo ajustada a derecho, por lo que el derecho a la defensa de nuestros representados fue menoscabado a causa de la inobservancia de las normas constitucionales y legales que garantizan tal derecho, en virtud de lo cual se quebrantó de igual manera el principio de igualdad procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto ene. Artículo 15 del citado código, todo lo cual hace procedente la reposición de la causa, para de ese modo reestablecer los derechos y garantías constitucionales y legales infringido por el a quo”.
Conforme a lo expuesto se observa el íter procesal en relación al presente punto que transcurre en la forma siguiente: La parte demandada vino a juicio el 18 de marzo de 2005 y solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada por el a-quo en fecha 18 de marzo de 2005, contra este auto, los demandados ejercieron el recurso de apelación que fue tramitado ante el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del estado Lara quien dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2005, declarando Sin Lugar la mencionada apelación, la cual quedó definitivamente firme, causando cosa juzgada en lo que al punto a la Nulidad y subsiguientemente reposición se refiere. Así se decide
TERCERO: Conforme a lo expuesto en la narrativa del presente caso, se trata de una acción de simulación intentada por la AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA C.A., representada por su director gerente JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO, quien a su vez actúa a título personal, contra OROPEZA HERRRERA AMBROSIO ANTONIO, GONZÁLEZ ZAMBRANO PARRA Y ÁLVAREZ OROPEZA PEDRO MANUEL.
En este sentido, a lo largo del juicio y en los informes correspondientes, la parte demandante solicita la confesión ficta de la parte demandada en los siguientes términos:
“. . . la referente al silencio de dicha sentencia sobre la no contestación a la demanda por parte de los demandados en tiempo oportuno, y la consecuente declaratoria de confesión ficta en que incurrieron, la cual solicitamos al tribunal a que no fuera así declarada en fecha 13 de enero de 2005, tal y como se evidencia de escritos que cursan a los autos a los En efecto, una vez opuesta folios 179 al 192, los cuales damos por reproducidos. la cuestión previa de incompetencia por el territorio, declarada con lugar, remitido al expediente y recibido por el juzgado declarado competente, los demandados por imperativo legal debieron contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron. Siendo el caso que, al acudir el tribunal los demandados el 15 de marzo de 2005 (que según su decir era el tiempo útil para contestar la demanda), tampoco cumplieron con el deber que tenían, y en consecuencia debieron ser declarados confesos”.
En este sentido, se observa que el citado artículo 362 dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquel”.
En el caso que nos ocupa, no hay constancia en autos de que los accionados OROPEZA HERRERA ANBROSIO ANTONIO, González ZAMBRANO PABLO y ÁLVAREZ OROPEZA PEDRO MANUEL hubiesen dado contestación a la demanda, porque ellos lo que hicieron fue oponer Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar por lo que, debieron contestar la demanda al tercer día siguiente a la recepción del expediente de Primera Instancia, lo cual no hicieron por lo que formalmente no dieron contestación a la demanda.
CUARTO: En lo tocante al segundo requisito de que el demandado no pruebe nada que le favorezca, se observa en el presente caso solamente promovió pruebas la parte demandante consistentes en el a) Acta Constitutiva y Asamblea de Accionistas de fecha 27-04-1999, b) Documento de venta de inmueble sometido a disputa que hace Ronaldo Herrera a la Empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M SA representada por Pablo González Zambrano, c) Copia certificada de la venta que hace Pablo González Zambrano en representación de la empresa citada a Pedro Manuel Álvarez y d) Balance general de la empresa Agropecuaria El Chorro Agua 3M S.A., en copia y original. e) Oficio emanado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto que hace referencia al servicio eléctrico del inmueble indicado en el oficio emanado de la Oficina Municipal de Catastro. g) Inspección Judicial, que contiene el estado en que se encuentra el inmueble. h) Avalúo que contiene el valor económico del inmueble objeto de litigio. e) Experticia realizada al inmueble en cuestión. Todas esas pruebas resultan inoficiosas valorarlas, por cuanto la parte demandada, no presentó ninguna prueba, y en consecuencia no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumplió el segundo requisito exigido para que se produzca la confesión ficta, así se establece.
CUARTO: En lo tocante a que “la petición” no sea contraria a derecho, obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso. En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
“Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y, fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o la trascendencia jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal).
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundadada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la Ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición, solicitada en la demanda. La Jurisprudencia de los Tribunales y también de la Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción no está prohibida por la Ley, al contrario, amparada por ella, así, cuando se hace valer un interés que está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: El Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art. 1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803.C.C, la petición de pago o de repetición que formule. El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. También (RENGEL ROMBERG., ARÍSTIDES. Tratado de derecho procesal Civil Venezolano. VOLUMEN III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).
En el caso que nos ocupa la pretensión no es contraria a derecho, por cuanto la acción de simulación está tutelada en nuestro ordenamiento positivo. Finalmente en el caso subjudice, observamos que las actas procesales se concluye que el demandado no dio contestación de la demanda, que el demandado no probó nada que le favoreciera y la pretensión no es contraria a derecho, razón por la cual los accionados han quedado plenamente confesos. Así se decide.
En relación a la adhesión de la apelación, el adherente alega que en el tribunal a quo hubo omisión para decretar la confesión ficta que fue solicitada. También fundamenta la misma en que la demanda fue intentada por AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A., y representada por JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO y por éste a título personal y la sentencia que declaró Con Lugar la Venta fue dictada a favor de JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO decretando que se tenga como por integrante del patrimonio de la AGROPECUARIA EL CHORRO DE AGUA 3M, S.A., el inmueble ubicado en la calle 13 San Juan de la ciudad de Carora, cuando lo cierto es que AGROPECUARIA EL CHORRO DE AGUA 3M, S.A., no existe y en consecuencia no es accionante de la presente causa, en todo caso debió adjudicársele la propiedad del inmueble a la AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A., el cual está ubicado en la calle 3, San Juan de la ciudad de Carora. En este sentido, se observa que son ciertos los señalamientos de errores cometidos en la sentencia, por lo cual debe declararse procedente la adhesión de la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta este juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30-09-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, procedente la confesión ficta y CON LUGAR la demanda intentada en el juicio de SIMULACIÓN por la empresa AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A., representada por JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO quien también actúa a título personal contra OROPEZA HERRERA AMBROSIO ANTONIO, ÁLVAREZ OROPEZA, PEDRO MANUEL y PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO y se declara la Nulidad de la venta efectuada por Pablo González Zambrano a Pedro Manuel Álvarez Oropeza sobre el inmueble constituido por una casa de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja y el terreno sobre el cual está edificada, tiene una extensión de 10,50 Mts de frente por 32 Mts de fondo ubicado en la calle 3, San Juan de la ciudad de Carora y alinderado así: Norte: casa que es o fue de Alfonso Ramos, Sur: Casa de los que fueron o son sucesores de Víctor Yépez, Este: casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos y Oeste: casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del estado Lara en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el N 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 4, Primer Trimestre, así mismo se declara la nulidad de la venta que efectuara Pedro Manuel Álvarez Oropeza a Ambrosio Antonio Oropeza Herrera sobre el inmueble antes identificado cuyas características acá se dan por reproducidas, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara en fecha 06 de septiembre de 1999, bajo el N 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre. En consecuencia, téngase el inmueble tantas veces mencionado parte integrante del patrimonio de la empresa AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia por otras razones jurídicas distintas a las esbozadas por el tribunal a quo. Se ratifica la condenatoria de costas decretadas por el a quo y se condena en costas a la parte perdedora de este Recurso, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil y de conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bájese
El Juez Provisorio, El Secretario,

Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y boletas de notificación conforme a lo ordenado según lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.