REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-496

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.351.798, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA ALCALÁ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.045, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.

El 5 de abril de 2006, la juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó, en el juicio de DIVORCIO intentado por JUAN CARLOS COLMENÁREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALCALÁ MIRANDA, el siguiente auto:
“Revisadas y analizadas las actas procesales de la presente causa, y visto el escrito suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENÁREZ, plenamente identificado en autos, en el que identificó una pretensión con respecto a la decisión dictada el 14 de diciembre de 2005, este tribunal niega la misma por cuanto las formas legales o vías de impugnación de nuestro proceso son la oposición o la apelación que deben ser manifiestado expresamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 588 parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil y el 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

El anterior auto fue apelado el 07 de abril del 2006 por la apoderada de la parte actora y oída la apelación en un solo efecto se remitieron copias certificadas de las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y con informes de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Tal como se evidencia de autos, el escrito al que se refiere el a-quo en el auto del 05-04-06 es una comunicación dirigida al tribunal –sin fecha ni acuse de recibo-, mediante la cual el actor solicita “revoque las medidas de prohibición de enajenar y grabar (sic) dictadas en fecha 14-12-2005, sobre los inmuebles….” y “se abstenga de dictar medida de embargo sobre créditos pertenecientes a un tercero…””.
Como se observa, dicho escrito no es una apelación ni una oposición, tal como lo expone el tribunal de primera instancia en el auto apelado. Siendo estas dos las formas legales o vías de impugnación de una medida cautelar, esta alzada considera que el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, con base en los artículos nombrados en el auto apelado y así se declara.
A mayor abundamiento, hay que significar que el Art. 588 del código adjetivo, que sirve de fundamento al a-quo para su decisión, norma en su parágrafo segundo, la oposición a las medidas cautelares conforme lo prevé el Art. 602 ejusdem, el cual fija un término de tres (3) días después de ejecutada la medida para hacer oposición. Asimismo el Art. 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estatuye que el plazo para apelar contra una medida cautelar es también de tres (3) días. Al revisar mediante el Sistema Juris el día en que el apelante presentó su escrito solicitando la revocatoria de dichas medidas, que por cierto como se dijo antes no aparece en las copias certificadas ni el recibo ni el sello de la U.R.D.D., se observa que fue el 22 de marzo del presente año. Habiéndose dictado el auto motivo de apelación el 14 de diciembre de 2005, y habiéndose participado al Registro en esa misma fecha, es evidente que en cualquier caso el recurso estaba fuera de lapso.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Luisa Durán, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado el 5 de abril de 2006 por la juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en el juicio de DIVORCIO intentado por JUAN CARLOS COLMENÁREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALCALÁ MIRANDA, mediante el cual -de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 588 parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil y el 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, negó la pretensión del actor de revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 14 de diciembre de 2005. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de julio de dos mil seis.


Julio Montes