REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000557


PARTE ACTORA: MANUELA MELÉNDEZ DE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.414.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 61.661.

PARTE DEMANDADA: YOSBELY CARRASCO SIVIRA y CARLOS LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.395.268 y 370.120.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERCERIA)

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ismael Mata Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.661, apoderado judicial de la ciudadana Manuela Meléndez de Luis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.414.462; en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/04/2006, en lo cual decidió lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presente actuaciones se observa: Si bien este Tribunal observa la verdad de la afirmación sostenida por el abogado Ismael Mata Marcano, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Manuela Meléndez de Luis, acerca del monto a que asciende la obligación que por medio del presente el ejecutante pretende materializar, ello, sin embargo, no puede considerarse vinculante para la fijación de la caución a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; pues según informa ese dispositivo, tal garantía está preordenada a satisfacer los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el ejecutante con ocasión a la paralización de la ejecución, lo que aunado al hecho de que la parte actora está conformada por un litisconsorcio integrado por los ciudadanos Carlos y María Gabriela Luis Carrasco, y aunque el primero de los nombrados a través de escrito consignado en fecha 03 de los corrientes, solicitó dejar sin efecto “la obligación de pagar”, sin embargo subsiste tal acreencia a favor de la segunda de las referidas, y por tanto, a juicio de este Tribunal, debe ratificarse el contenido del auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2006…”.


Con Oficio No. 931 de fecha 10 de Mayo de 2006, el a quo remitió las actuaciones en copia certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución. Distribuido el expediente le correspondió a este Juzgador Superior Segundo para su conocimiento. En fecha 16/05/2006 se le dio entrada y se fijo para informes, los cuales fueron consignados por el abogado Ismael Mata Marcano, apoderado judicial de la demandante en tercería en la que hace un resumen de los hechos; y posteriormente señala que apela de la decisión del Tribunal a quo por cuanto de la misma se evidencia violaciones flagrantes del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece la tercería antes de la ejecución, y hace mención de dos supuesto. Así mismo transcribe la definición del documento público según el diccionario jurídico de Cabanellas; e indica que de conformidad con el artículo 82 del Código Civil las formalidades de la celebración del matrimonio y ante los funcionarios públicos ante quien deba celebrarse, lo que se traduce que la copia certificada del acta de matrimonio es considerada como un instrumento público fehaciente, según la doctrina situación que desconoció el tribunal a quo al solicitar la caución y al no decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia como era su obligación. Continua exponiendo que con la negativa de la suspensión de la ejecución de la sentencia el a quo, violo el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la igualdad de las partes; ya que el auto apelado el juez indica que evidentemente pudiera existir daños eventuales, pero solo con respecto a la demandante, son considerar que tales daños también pueden ser causados a la recurrente, pero aun así persiste en continuar con la ejecución. Señala que el Juez se extralimitó al establecer el monto de la caución en Bs. 80.000.000,00 por cuanto la deuda actual asciende a la suma Bs. 13.000.000,00 en virtud de la declaratoria expresa que hiciera el litisconcorte Carlos José Luis Carrasco en fecha 03/04/2006 de exonerar al Sr. Carlos Luis Luis, de cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de la supuesta obligación, situación conocida por el tribunal como se evidencia en auto de fecha 24/04/2006; constatándose que la fianza acordada cuatriplica la deuda lo que la hace desproporcionada con la deuda demandada; y por último solicita sea declarada con lugar la apelación y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida la tercería por sentencia firme y se deje sin efecto la solicitud de caución realizada por el a quo, para garantizar a las partes el principio constitucional del debido proceso. En fecha 12/06/2006 se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes consignado por la demandante en tercería.

Límites De Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

El punto a dilucidar en criterio de este Sentenciador es determinar ¿Si la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de Abril de 2006, en la cual dictaminó “…Ratificar el contenido del auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2006; auto que advierte que efectivamente la presente causa se encuentra en fase de ejecución, no menos cierto es que quien Juzga advierte que a los fines de paralizar la ejecución del presente juicio, deberá prestar caución o fianza de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000,00)?; pero para poder conocer sobre esto, se debe decidir si la parte apelante cumplió o no con la carga procesal de acuerdo al lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y cuales son los efectos procesales de su conducta en esta incidencia. En efecto, el referido artículo 295 preceptúa:

“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


De manera, que del análisis de la norma y de la doctrina ut supra, el apelante tiene la carga procesal de proveer de todas las copias certificadas de los autos necesarios para que el ad-quem tenga todos los elementos de convicción que permitan revisar la decisión apelada; y resulta que en el presente caso al ésta alzada revisar las actuaciones observa que no consta el escrito de la apelación ni el auto de admisión de la apelación interpuesta; lo cual constituye un incumplimiento por parte del apelante de la obligación de presentar las copias certificadas a que hace referencia el ut supra referido al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta alzada, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2002, la cual es ratificación de la dictada por esa Sala en sentencia No. 176 de fecha 13 de Octubre de 2000, en la que estableció que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo; doctrina ésta que por ser caso análogo se aplica el presente por permitirlo así el artículo 321 ejusdem, y así se establece.

Razón por la cual, al no haber promovido ante esta alzada la parte apelante la copias certificadas de su apelación ejercida y del auto que la admite contra la decisión dictada por el a quo en fecha 24/04/2006; obliga a declarar desistido el recurso de apelación, y así de decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ISMAEL MATA MARCANO, apoderado judicial de la ciudadana MANUELA MELÉNDEZ DE LUIS, parte demandante en tercería en contra del auto de fecha 24 de Abril de 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Julio de 2006.

Juez Suplente Especial,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a los Diez (10) días del mes de Julio; a las 10:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas