REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000542
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA MERCEDES GROSSO CORONA Y FRANCISCO JOSÉ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° 7.366.372 y 9.543.028 respectivamente, domiciliado en la Carrera 28 entre calles 13 y 14 N° 13-51 de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FIGUEROA, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.008.
MADRE BIOLOGICA: GRECIA GRACIELA ARIAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.072.933 y domiciliada en la carrera 18 entre 42y 43, N° 42-66.
DEFENSORA PUBLICA: BELINDA SENTEI ALVARADO, abogada.
NIÑO: GREGORI PASTOR ARIAS MUJICA.
MOTIVO: ADOPCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede hacer la síntesis de la solicitud en los siguientes términos:
En fecha 11-04-2003, los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES GROSSO CORONA Y FRANCISCO JOSÉ GARCIA, asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEROA, interponen una solicitud para adoptar al Niño GREGORI PASTOR ARIAS MUJICA, hijo de la ciudadana GRECIA GRACIELA ARIAS MUJICA y PASTOR RAFAEL MACHADO IRIGOYEN, exponen los mencionados ciudadanos que son casados y tiene capacidad suficiente para adoptar conforme lo indica los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que desde el año 2002 tiene el firme propósito de adoptar al niño Gregory Pastor Arias Mújica, quien nació el día 04 de Septiembre de 2001, quien es apto para ser adoptado conforme lo prevé el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quien es hijo de la ciudadana Grecia Graciela Arias Mújica, tal como se evidencia de partida de nacimiento que se anexa, que el padre del niño
Pastor Rafael Machado Irigoyen, es quien tiene conferida su guarda y custodia. Señalan que desde el 4 de septiembre de 2002, el niño se encuentra integrado a su hogar, fecha desde el cual su padre se los entrego bajo colocación familiar, argumentando que no podía atenderlo adecuadamente y que actuaba para salvaguardar el Interés Superior del Niño, ya que la madre le manifestó que ella tampoco lo podía tener. Alegan que desde la fecha en que le fue entregado el niño de manera voluntaria por el padre quien le manifiesto la necesidad de colocar a su hijo en una familia sustituta permanente y adecuada a objeto de que le brindare un nivel de vida adecuado que asegurara su desarrollo integral, es decir, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado, higiene, salud y vivienda digna, así como del amor y cuidado maternal y paternal, por carecer él de recursos económicos para mantenerlo, por lo que decidieron acoger y tener al niño en el seno de su familia como un miembro muy especial en ella. Ante tal situación decidieron recibir al niño. Dada estas circunstancias y al transcurrir el tiempo acordaron formalizar la entrega que les hiciera el padre del niño, a través de los organismos competentes dirigiéndose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, para que previa Acreditación de la Aptitud requerida por la ley sobre Adopción y de acuerdo a los resultados del informe que se le levante al efecto, se les diera la Colocación Familiar del niño GREGORI PASTOR ARIAS MUJICA. Iniciándose así el Procedimiento de Adopción al encontrarse lleno todos los extremos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 406, 408, 409, 410, 411, 422 y 424, en concordancia, con los Artículos 5, 20 y 21 de la Ley sobre Adopción, y la solicitud de la apertura del correspondiente Procedimiento de Adopción previsto en el Artículo 22 y siguiente, articulo 406 y siguiente de la L.O.P.N.A.
En fecha 12 de mayo de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, admitió el escrito presentado por los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES GROSSO CORONA Y FRANCISCO JOSÉ GARCIA, asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEROA. Y dispuso:
Notificar al representante del Ministerio Publico de la Solicitud de Adopción para que formulara observaciones que se estimaran convenientes, dentro de los diez días siguientes a la fecha que conste en autos su notificación.
1. Requerir el consentimiento de la madre biológica del niño beneficiario, así como su entrevista con una integrante del grupo Multidisciplinarlo adscrito al Tribunal con el fin de que recibiera la correspondiente información sobre los efectos del proceso.
2. Aperturar el control referente al periodo de pruebas previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en el cual debería emitir la Certificación de Capacidad para adoptar de los solicitantes, así como que se le practicaran Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas.
3. Que los solicitantes aclararan lo referente a la filiación paterna del niño en razón que en la Partida de Nacimiento no aparecía señalado, siendo nombrado por los solicitantes en su libelo.
Se libraron Boletas de Notificación según costa en los folios N° 10 y 12 del presente asunto. Se Ordeno librar Telegrama como consta el folio N° 08 de dicho asunto y se libro oficio N° 2737 de fecha 12 de Mayo de 2003 dirigidos a los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES GROSSO CORONA Y FRANCISCO JOSÉ GARCIA, folio N° 09 del presente asunto.
En Fecha 06 de Junio de 2003 presenta escrito de oposición la ciudadana GRECIA GRACIELA ARIAS MUJICA a la solicitud de Adopción interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES GROSSO CORONA Y FRANCISCO JOSÉ GARCIA, en el cual narra que el día 28 de Noviembre de 2001 el Consejo de Protección aplicó una medida de provisional denominada Abrigo a favor de su hijo, la cual se cumpliría en el hogar de su padre ya que en ese momento no contaba con los recursos para mantenerlo ni tenía un empleo y él se negaba a prestarle ayuda, él sí tenia los recursos para hacerlo, ya que posee un trabajo estable, además de casa propia donde podía tener al niño. El día 02 de Diciembre de 2001 fue a visitar al niño y sólo se le permitió verlo por 15 minutos, a partir de ese día no supo realmente donde se encontraba ya que cada vez que acudía a la casa del padre este le decía que su hijo estaba en casa de su tía o que se lo había llevado de viaje. Que ante tal situación el Consejo de Protección aprobó la revocatoria a la medida de abrigo, oponiendo a esto el padre del niño y solicito la guarda y custodia. Que en el mes de junio de 2002 llegó a un acuerdo conciliador con el padre del niño, quien ejercería la guarda y custodia y su derecho a visitarlo una vez por mes, que accedió a dicho acuerdo por intimación del abogado Antonio Figueroa, quien le dijo que lo mejor para el niño era estar con el padre que si iba a juicio saldría perdiendo el caso por no contar con recursos económicos.
El Tribunal de la primera instancia vista la oposición de la madre biológica del niño dictó auto en el cual acuerda designarle al menor Defensor Público ás no a la madre de este y ordena la apertura un lapso probatorio de diez de conformidad con lo que prevé el artículo 499 del la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal Provisorio 15° del Ministerio Publico del Estado Lara Abogada Sulay Hung León expone que los solicitantes de la Adopción del niño GREGORY PASTOR ARIAS MUJICA, se encuentra integrado a su hogar desde el mes de Septiembre de 2002 el padre “…bajo colocación familiar por no poder atenderlo adecuadamente y actuando para salvaguardar el interés superior, ya que ella le manifestó que no lo podía tener…” Los solicitantes de la Adopción manifestaron que el padre entregó al niño bajo una figura de la colocación familiar, cuando en todo caso, fue una entrega “para su crianza”, pues, como antes indicamos, que sólo un Tribunal podía decretarla, previo al cumplimento de un proceso con plenas garantías a un debido proceso y al derecho a la defensa para las partes. En los folios 46y 47 del expediente cursa copia certificada del acto conciliatorio suscrito por los padres biológicos ante la Juez de juicio N° 3, en el expediente signado con el N° 3-6639 (Alimentos) donde las partes acordaron que el padre ejercería la guarda del niño quedando a salvo el derecho de las visitas de la madre. Sobre éste punto llama la atención lo expresado en la solicitud por el ciudadano PASTOR RAFAEL MACHADO IRIGOYEN en la solicitud formulada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del expediente N° 3-6639 cuya copia simple acompaño y opuso marcada “A” de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en 48 folios untiles, con relación a las dudas del padre biológico sobre la filiación del niño, además de que el padre quien inaudita parte, lo entregó sin informar ni consultar a la madre violándose así sus derechos como madre en ejercicio de la patria potestad y que el tribunal debía garantizar además de que la filiación no está legalmente establecida. Manteniéndose así una situación de conflicto permanente entre ambos con relación al cuidado, custodia y el ejercicio del derecho de visitas en beneficio del niño, el cual, según lo afirmado por la madre en el acto de oposición realizado en fecha 05 de Junio de 2003, le ha sido cercenado. Por todas las razones que se expusieron la representación Fiscal considero que la solicitud de Adopción no era procedente y debía declararse sin lugar la solicitud, así mismo, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la oposición formulada por la madre biológica del niño. Exposición que consta en los folios 22, 23 y 24 del presente asunto.
En fecha 09-07-2003 La defensora Publica Belinda Santei Alvarado del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, expone al Tribunal la solicitud de nulidad del procedimiento de adopción intentado por los ciudadanos Virginia Grosso y Francisco García, por faltar uno de los requisitos esenciales para su validez, cual es el consentimiento de quien ejerce su patria potestad, que no es otra que la de su madre ciudadana Grecia Graciela Arias Mújica, tal como se desprende de la partida de nacimiento del niño.
En fecha 10 de Junio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció ante las diligencias suscritas por la Abogada Rosalía Nieto con Carácter acreditada en autos que cursan en los folios N° 94, 97, 98, 104, 105, 114 y 115 y ordenar librar cartel de notificación a la madre biológica para notificar la articulación probatoria aperturada, y los requisitos para poder expedir la autorización para el viaje del niño.
En fecha 15 de Julio de 2005, el Abogado Cruz Monzón Bartolomé, en su carácter de Director de la Oficina de Adopción del Estado Lara, remite copia Certificada del Expediente N° 04-A-177, del niño Gregory Pastor Áreas Mújica, cursantes en la causa con los números de folios comprendidos del N° 142 al 364 y especifica su aprobación a los padres que optan por la adopción del niño.
En fecha 17 de Abril de 2006, folios N° 531 al 537 consta acta de Juicio donde se declara Con Lugar la solicitud de los ciudadanos, VIRGINIA MERCEDES GROSSO CORONA Y FRANCISCO JOSÉ GARCIA.
En fecha 25 de Abril 2006, compareció la ciudadana GRECIA GRACIELA ARIAS MUJICA asistida de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Belinda Semtei, exponiendo que se daba por notificada del decreto de Adopción emitido por el tribunal en fecha 17-04-2006, y APELO de la decisión en toda y cada una de sus partes.
En fecha 12 de Julio de 2006, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se procede a dictar sentencia dentro de los cinco (5) de despacho siguientes de conformidad con el articulo 508 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18/07/2006, se agregó a los actos el escrito con anexos presentado por la ciudadana Virginia Grosso, asistida de abogado
En fecha 19/07/2006, se difiere para dictar y publicar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes conforme lo señala el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se agregaron a los autos el escrito presentado por la Defensor Pública de Niños, Niñas y adolescente. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, en consideración a la declaratoria Con de Adopción y de la circunstancia que la única parte apelante fue la demandada. Y Así Se Declara.
Antes de pronunciarse al fondo es necesario revisar como punto previo la oposición efectuada por la madre biológica.
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Grecia Arias Mújica, en su condición de madre biológica del niño de autos, comparece por ante el Juzgado de Protección de la Primera Instancia en fecha 05/06/2003, hace formal oposición a la solicitud de adopción emitida por los ciudadanos Virginia Grosso y Francisco García y solicito el nombramiento de un defensor para que le asistiese en el presente juicio.
En fecha 12/06/2003 el Juzgado a-quo dicta auto el cual es del siguiente tenor:
“Revisadas y analizadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista las diligencia suscritas por la ciudadana GRECIA ARIAS MUJICA, este tribunal dispone:
PRIMERO: Se acuerda designarle un Defensor Público del Sistema de protección del Niño y del Adolescente, al niño GREOGRY PASTOR, a quien se librará boleta de citación para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación manifestar su aceptación al cargo y preste el juramento de ley. Líbrese boleta.
SEGUNDO: Vista la oposición de la madre del niño, se acuerda aperturar un lapso probatorio de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso que comenzara a transcurrir una vez conste en auto la última de las notificaciones, Librese boleta.”
Al folio (20) consta Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensor Pública Abogado Belinda Semtei Alvarado, la cual fue consignada a los autos en fecha 20/06/2003 por la Alguacil del tribunal a-quo; en fecha 27/06/2005 comparecen la Defensora Pública por ante el Juzgado a-quo y manifiesta su voluntad de aceptar la defensa de los derechos e intereses del niño Gregori Pastor Arias Mújica.
Al folio (99) cursa auto de fecha 08/03/2004, en su segundo particular; en el cual se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria a los fines que remitan la dirección del último domicilio conocido de la ciudadana GRECIA GRACIELA ARIAS.
Al folio (111) consta auto de fecha 03/05/2004 en el cual el Juzgado de Protección de la Primera Instancia señala:
“Visto los oficios Nos. RIIE-3-0311471 y RIIE-3-0311451, remitido por la Diex con sede en esta ciudad, este tribunal acuerda agregarlo a la presente causa, y con relación a su contenido este tribunal dispone requiere la información del domicilio de la ciudadana ARIAS GRECIA GRACIELA, cédula de Identidad N°, 13072933, a la Oficina de la DIEX con sede en la ciudadana de Acarigua estado Portuguesa, Librise Oficio”
En esa misma fecha se libró oficio N° 2794.
A los folios (112) y (113) cursan los oficios Nos. RIIE-3-0311471 y RIIE-3-0311451, emanados de la Oficina Nacional de Identificación de Barquisimeto ambos de fecha 16/03/2004 en el cual señala que la ciudadana Arias Grecia Graciela de cédula de Identidad N° 13.072.933 no parece registradas en sus archivos, debido a que el serial de cédula es original de la oficina D.I.E.X de Acarigua Estado Portuguesa.
Al folio (116), cursa auto de fecha 10/06/2004, mediante el cual el Juzgado A-quo acuerda la notificación por carteles a la madre biológica a los fines de la notificación de la articulación probatoria apertura conforme lo indica el artículo 499 de la LOPNA, debiendo ser publicado dicho cartel en un periódico de amplia circulación nacional. En el cual se indicó que la mencionada articulación probatoria de diez días de despacho comenzaría a transcurrir una vez de constar en autos la publicación y consignación del cartel.
Al folio (119) cursa diligencia de la apoderada judicial de los solicitantes y consigna en fecha 21/06/2006, Cartel de Notificación del Diario Ultimas Noticias publicado en fecha 17/06/2004.
Al folio (122) consta auto de fecha 15/07/2004, en el cual el Juzgado de Protección conociendo en la Primera Instancia dicta auto en el cual señala:
“Visto el Oficio RIIE-02-316 de fecha 01 de julio del 2004, en acuse de oficio 2795, informando el domicilio de la ciudadana Grecia Arias, este tribunal acuerda agregarlo a la presente causa con la cual guarda relación.”
Al folio (123) cursa en autos Oficio N° RIIE-02-316 de fecha 01/07/2004 emanado de la Oficina de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Portuguesa, dirigido al Juzgado a-quo, el cual indica:
“Cumplo en formarle que según Oficio N° 2795 del 03/05/04 remitido por ustedes a esta oficina, el último domicilio de la ciudadana Grecia Graciela Arias, Titular de la cédula de identidad N° 13.072.933 es urbanización Baraure III Sector 09 Vereda con calle 12 N° 55 Araure Edo. Portgsa…”
Para decidir este Tribunal observa:
En la presente causa se presenta la particularidad de que el Juzgado de la Primera Instancia especializado, acuerda la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso que comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones, esto es con ocasión a la oposición formulada por la madre biológica del niño de autos, a tal efecto en fecha 03/05/2006 dispuso requerir información del domicilio de la ciudadana Grecia Graciela Arias a la oficina de la Diex con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en razón de que en autos no se conocía el domicilio de la mencionada ciudadana a objeto de su notificación, no obstante ante de recibir respuesta del mencionado organismo ordena la publicación de un cartel de notificación luego del cual de su publicación y consignación en autos, la Oficina Regional de Extranjería del Estado Portuguesa da contestación mediante oficio N° RIIE-02_316 de fecha 01 de julio de 2004, el cual fue agregado a los autos en fecha 15/07/2004, señalando que el último domicilio de la ciudadana Grecia arias es la urbanización Baraure III Sector 09 vereda con calle 12 N° 55 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Es necesario señala cuando procede la notificación por carteles, a tal efecto señala la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de la boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del tribunal.”
De la norma antes citada se desprende que el legislador estableció con éste dispositivo adjetivo civil, el deber del Juez como director del proceso de poner en conocimiento a las partes de la actividad procesal que se pretende efectuar, cuando por una u otra razón dejan de estar a derecho, a objeto de procurar que tenga conocimiento cierto y preciso de la actividad procesal que ha de efectuarse dentro del proceso, tal como ha sucedido en el presente caso cuando el Juez de la Primera Instancia especializado ordenó la notificación de la madre biológica de la apertura del lapso probatorio por motivo de su oposición en el presente proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 499 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, ordenada la notificación debe darse cabal cumplimiento a la notificación, para lo cual debe observarse si las partes a notificarse se refiere a personas naturales o jurídica, y con un orden de prelación para su practica, dado que la norma prevé un orden lógico de preferencia, así lo ha establecido en diversas oportunidades nuestro más alto tribunal, en interpretación, sentido y alcance de la norma en comento, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y ha dispuesto de diversas modalidades de notificación en cuenta a su organización y practica; La Primera: que debe practicarse mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, Segundo: Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, y Tercero: Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Sentencia de fecha 02/10/1990, caso: Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid. y en A. Rengel-Romberg, tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, de otras citaciones páginas 268 a la 272).
En el caso bajo examen, el Juez de la Primera Instancia ordenó la notificación por carteles sin esperar la respuesta de la Oficina Regional de Extranjería del Estado Portuguesa, a los fines de determinar el domicilio de la ciudadana Grecia Graciela Arias, organismo esté que dió respuesta indicando su último domicilio, el cual es la urbanización Baraure III Sector 09 vereda con calle 12 N° 55 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, subvirtiéndose de ésta manera la practica de la notificación al ordena el cartel, pues ha debido esperar la respuesta, para de está manera poder determinar primero si procedía la practica de la notificación mediante boleta librada por el Juez a objeto de que el alguacil del tribunal, dejase en el domicilio procesal, o en segundo lugar si no hubiere domicilio procesal la practica de la notificación por medio de la imprenta, con la publicación del cartel. Hecho este que constituye una violación a la aquí apelante de su derecho constitucional del debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Vigente, lo cual evidentemente son de orden público no relajables por las partes y por ende obliga de oficio a este juzgador de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a anular la sentencia definitiva dictada por el a-quo y todo lo actuado a partir del cartel ordenado por el a-quo en fecha 10/06/2004 el cual se anula excepto las actuaciones hechas por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Oficina de Adopciones la cual mantiene su validez, reponiéndose la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia agote la practica de la notificación de la ciudadana Grecia Graciela Arias Mújica madre del menor cuya adopción se pretende, la cual ha de practicarse en su domicilio para lo cual deberá librarse nuevamente boleta de Notificación en la que se participe de la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 499 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y comisionar al Juzgado que resulte competente y Así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Grecia Graciela Arias Mújica contra la sentencia definitiva dictada por del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N°1, de fecha 17/04/2006 y en consecuencia se decide:
Primero: Se anula la sentencia apelada y todo lo actuado en el expediente a partir del cartel de notificación acordado en fecha 10/0672004 excepto las actuaciones hechas por el Consejo estadal de derechos del Niño y del Adolescente del estado Lara, oficina de Adopciones, la cual mantiene su validez.
Segundo: Se repone al estado de que el Juzgado de Primera Instancia agote la practica de la notificación de la ciudadana Grecia Graciela Arias Mújica madre del menor cuya adopción se pretende, la cual ha de practicarse en su domicilio, para lo cual deberá librarse nuevamente boleta de Notificación en la que se participe de la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 499 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y comisionar al Juzgado que resulte competente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los (28) días del mes de Julio del 2006.
EL JUEZSUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 28 /07/2006 a las 1. 30:00 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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