REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-018189


Vista la solicitud presentada por la ciudadana COROMOTO GÓMEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 43.953.127, de este domicilio, asistido por la abogada SANDRA VILMARY SOTO, Inpreabogado No. 86.652, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Organización Comunitaria de vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA), registrada ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 08-12-95, bajo el N° 21, Folios 1 al 11,Protocolo I, Tomo 19; el cual mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) identificada con el Código Catastral N° 13-06-01-08-49-07 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metro (10,00 Mts) con Calle 1 que es sus frente, SUR: : En línea de diez metro (10,00 Mts) con la parcela N° 15, ocupada por Zaired Medina, ESTE: : En línea de doce metro (12,00 Mts) con parcela N° 04, ocupada por Vilma Vásquez González, y OESTE: : En línea de doce metro (12,00 Mts) con parcela N° 06, ocupada por Maria Castillo. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, rejas y protectores de hierro, puertas de madera, fundaciones para dos (2) plantas; empotramiento de luz, agua negras y blancas. Ubicado en la Calle 1 Parcela 5, del sector Los Cedros II, En la jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Edo.Lara. Todo por un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 30.000.000,oo). --
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
ÚNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos PIÑA HERNÁNDEZ NILAY CECILIA y PARRA ESCALONA ALFREDO PASTOR, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.317.472 y 3.315.117 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales de estricto orden público a favor de la cónyuge del solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de COROMOTO GÓMEZ DE BASTIDAS, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez., La Secretaria Accidental.

Abog. Tania Maria Pargas Isabel Jaurez.
TMP/IJ/ysmenia.v.

El Suscrito Secretario Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISABEL JUAREZ.