REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-008668


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALEJOS, LISBETH MARGARITA ALEJOS y YASMÍN CAROLINA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.399.410, 10.846.881 Y 15.264.792 , de este domicilio, asistido por el abogado VLADIMIR MOLINA, Inpreabogado No. 5740, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide DIEZ METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO (10 X 30 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 9 que es su frente, SUR: Terrenos que son o que fueron ocupados por Vicenta Fuentes, ESTE: Terrenos que son o que fueron ocupados por Juana Pereira, y OESTE: Terrenos que son o que fueron ocupados por Gertrudis Elías. Las bienhechurías consisten en una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina, sala de baño, lavadero, con todo los servicios. Ubicada en la Carrera 9 entre Calle 2 y 3 de Santa Isabel La Playa, Parroquia Juan De Villegas, Bolívar, Municipio Autónomo Iribarren, del Edo.Lara. Todo por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
ÚNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos SÁNCHEZ ENDER y ALIRIO MELENDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.232.698 Y 16.322.691 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de JOSÉ LUIS ALEJOS, LISBETH MARGARITA ALEJOS y YASMÍN CAROLINA ALEJOS, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez., El Secretario Suplente.

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Edward Ramos.
TMP/ER/ysmenia.v.


El Suscrito Secretario Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. EDWARD RAMOS.




El Juez



Abg. Tania M. Pargas Canelón
El Secretario