REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

Se inició el presente juicio por nulidad de venta y subsidiariamente anulabilidad de venta intentado por JULIÁN ABDÓN RIVAS titular de la cedula de identidad 1. 273.531, asistido por los abogados ESTEBAN RAMÓN PEÑA PIÑA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscritos en el I.P.S.A 9.832, 54478 contra DULCE MARIA CORDERO DE EREU, MARIA POMPOSA CAMACARO, LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA Y ROSA LUISA CARABALLO PINEDA, titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 3.880.989, 13.603.610 y 14.649.575. Alega el demandante que el padre PEDRO ANSELMO LÓPEZ falleció el 11 de septiembre de 1982 y su madre MARIA NARCISA RIBAS DE LÓPEZ, murió el 14 de enero del 1990. Contrajeron matrimonio por regularización de unión concubinaria el 27 de junio de 1961 y con el reconocimiento de dos hijos procreados durante ese concubinato. Durante el matrimonio adquirieron con recursos de la comunidad de bienes y gananciales un Inmueble conformado por vivienda hogar conyugal con dos piezas adicionales ubicado en la calle 33 N 32-70 barrio el Malecón , Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, distribuido en sus dos ambiente de la siguiente forma: 1) Al frente del solar con vista a la calle 33, dos piezas adicionales sanitarios-baños, construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, Dichas piezas están ocupada actualmente por un fondo de comercio propiedad de los hermanos LUIS y ROSA LUISA CARBALLO PINEDA; 2) Al fondo solar, Parte contigua al ya mencionado frente del solar. Ambos ambientes se comunican, forman una unidad de vivienda y la vivienda familiar en cuestión esta ocupada actualmente por un inquilino quien cancela arriendos a su tía ISIDRA RODRÍGUEZ. Alega que su tía ISIDRA RODRÍGUEZ le informo que el referido inmueble era de su propiedad ya que su padre ANSELMO se lo había vendido, que la venta hecha por su padre a la señora MARIA POMPOSA era nula porque un inmueble no puede venderse dos veces, le informo que MARIA POMPOSA vendió el inmueble o parte de este a CRUZ MARIO EREU RODRÍGUEZ y que a su vez este le vendió el inmueble a los hermanos LUIS Y ROSA LUISA CARBALLO PINEDA.
El inmueble aparece vendido dos veces, la primera venta a su tía ISIDRA RODRÍGUEZ y la segunda a MARIA POMPOSA CAMACARO.
Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre del 2003.
En fecha 08-03-2005, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el acto de contestación, la defensora ad-litem NELSA CRISTINA PERDOMO, actuando en su carácter de defensora de lo demandados contesta:
1.- Rechazo, niego y contradigo, por ser falso que el inmueble ubicado en la Calle 33, N° 32-70, Barrio El Malecón, Barquisimeto, estado Lara, lo haya adquirido el matrimonio LÓPEZ RIVAS, y que pertenezca a la comunidad de bienes gananciales.
2.- Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JULIAN A. RIVAS, está amparado por la presunción amparada en los artículos 778 y 995 del Código Civil.
3.- Rechazo, niego y contradigo, que la venta fue sustanciada a espaldas y el conocimiento de los esposos LOPEZ-RIVAS.
4.- Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, que los ciudadanos ROSA LUISA y LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA, se encuentren en calidad de inquilinos en el inmueble ubicado en la Calle 33, N° 32-70, Barrio El Malecón, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
5.- Rechazo, niego y contradigo que el documento de venta realizado a la ciudadana MARIA POMPOSA sea falso. Asimismo, rechazo, niego y contradigo que la posterior venta al ciudadano CRUZ MARIO EREU y su esposa DULCE MARIA CORDERO EREU sea falso y que dicha venta carezca de objeto y por ende sean anulables.
6.- Rechazo, niego y contradigo que la anterior venta efectuada a los ciudadanos ROSA LUISA y LUIS A. CARABALLO PINEDA, sea falsa o anulable.
7.- Rechazo, niego y contradigo que el inmueble antes mencionado sea de la absoluta propiedad del ciudadano JULIA A. RIVAS.
8.- Rechazo, niego y contradigo que el documento de venta del ciudadano PEDRO LÓPEZ a la ciudadana MARIA POMPOSA, nunca existió, ni existe.
En fecha 07 de Marzo del 2005 comparece ante este tribunal el Abogado Rubén Darío Lucena Cordero, I.P.S.A 92.130 exonerando en nombre de sus representantes del cargo de defensor ad-litem a la abogada nombrada por este Tribunal.
En fecha 16-03-2005, se recibió escrito donde opusieron cuestiones previas: y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecida en los ordinales 6 y 10.
En fecha 11-04-2005, se recibió escrito donde el Abogado JULIAN ABDÓN RIVAS, asistido por el Abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, y expone que: 1.- Rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, las dos cuestiones previas opuestas a la demanda, ellas son: A.- La caducidad de la acción; B.- Defecto de forma del libelo; 2.- Rechaza la cuestión de la caducidad de la pretensión opuesta en razón y ocasión de que la caducidad se opone para ser decidida al fondo de la demanda y no in limine litis o en forma previa, Y naturalmente recluye el derecho de oponer cuestiones previas o in limine litis cuando erradamente se opone una cuestión de caducidad de la acción, que debe oponerse primero la cuestión previa in limine litis de defecto de forma de la demanda, para que corregido el libelo, pueda el Juez entrar a conocer el fondo de la demanda; 3.- Rechaza y contradice la cuestión previa de defecto de forma, ya que a demanda por la extensa y detallista que es, no contiene ningún defecto de forma que haga imposible dar la contestación de la demanda.
Se recibió escrito de conclusiones, presentado el 13 de Abril de 2005 por el Abogado JESÚS MARIA VASQUEZ OCANTO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA; ROSA LUISA CARABALLO PINEDA




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada así las cuestiones previas opuestas, Este Tribunal para conocer la presente controversia, observa lo siguiente:
La contenida en la enumeración taxativa del numeral 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece así:
“La caducidad de la acción establecida en la Ley ”.
Cito: En el presente caso sus representados han sido demandados en forma extemporánea, junto con sus litis consorcios pasivos en esta causa. No existe la acción deducida contra sus representados, pues el sedicente derecho que dice tener contra ellos el demandante, caso de que alguna vez hubiere existido, lo cual niegan enfáticamente quedo extinguido con el curso del lapso fatal, establecido en el artículo 1979 del Código Civil para intentar dicha acción. Es publico y notorio que nuestros representados adquirieron el inmueble objeto de la litis por documento público , Registrado pro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/10/1999, anotado bajo el número 45, tomo 2, protocolo 1º, agregado a las actas procesales de esta causa por el actor , marcado con letra “N” , al folio del 43 al 45, y el titulo traslativo de propiedad y posesión de ello, con anterior data , de fecha 28/06/ 1996, registrado por ante la oficina citada de Registro, cursante de los folio 38 al 42, registrado de esta causa y a su vez titulo traslativo de dominio, propiedad y posesión a este en el año 1983, agregado al folio 34 al 3, de esta causa marcada con letra “Z” hasta llegar el documento primitivo de venta, en el año también de 1983, donde Pedro López le vende a Isidra Rodríguez, Todos estos documentos citados fueron agregados por el actor junto al libelo de demanda, contemplándose así la cadena o tracto registrar de los inmuebles objetos de la litis en los cuales se determina su adquisición de buena fe, la buena fe no es sino la convicción sincera de quien trasmitió la propiedad de los inmueble como su verdadero dueño.
Ahora bien.” El legislador solo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal es decir aquella que esta establecida en forma expresa por el legislador.” El criterio anteriormente explanado ha sostenido por la Jurisprudencia patria, e igualmente por la doctrina. Asimismo Emilio calvo baca, “la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, en el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamente de un derecho, acarrea la existencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.
Como quiera que en la presente causa se opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no aparece de autos elemento probatorio alguno que constituya la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas por lo tanto se declara sin lugar dicha cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de cuestiones previas alegada por los demandados, contenida en los ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, En donde se establece el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Esta Juzgadora una vez de haber observado el libelo de demanda concluye que la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y por lo tanto la cuestión previa alegada debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS por RUBEN DARIO LUCENA CORDERO, y JESÚS MARIA VASQUEZ OCANTO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA; ROSA LUISA CARABALLO PINEDA, todos antes identificados, PRIMERO: Contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR y la contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, SIN LUGAR.
Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso dicha Sentencia.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes Julio del 2006.
Años: 196º y 147º.

La Juez.,
El Secretario Suplente.,

Abg. Tania Maria Pargas Canelón
Abg. Edward Ramos Cedres.

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.
El Secretario Suplente.,