Sube a esta alzada por apelación interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.374.076, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CRUZ, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2006, que declara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO contra del ciudadano RUBÉN DARIO MARQUEZ ROJAS.
Tramitando el procedimiento conforme a la ley estando en el lapso legal para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Por escrito del libelo de demanda de fecha 14 de Febrero del 2006, interpuesta por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO contra del ciudadano RUBÉN DARIO MARQUEZ ROJAS, en donde expone que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado , el cual fue suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 10, Tomo 60, que acompaño en original, el cual versa sobre una Oficina distinguida con el N° 05, que forma parte del edificio COLETTA, ubicado en la Carrera 22 entre 30 y 31, principal del Municipio Iribarren del estado Lara.
En virtud del contrato celebrado, concedió en arrendamiento atribuyéndole un uso o destino exclusivamente como oficina, estipulándole un canon de arrendamiento actual de Bs. 170.000,00 mensuales y un término de duración de un (01) año, contados a partir del 25-06-2005, cuyo termino se prorroga automática y sucesivamente por lapsos iguales. El arrendatario se comprometió a pagar todos los servicios y actualmente presenta deuda por concepto de aseo Urbano y Luz Eléctrica por un monto de 299.434,00, tal como se evidencia en estado de cuenta de Enelbar C.A, que acompaño con la letra “B”. De igual manera quedó expresamente convenido que el incumplimiento de las cláusulas del contrato por el arrendamiento daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, así como también los daños y perjuicios.
Es el caso que el arrendatario ha dejado de cancelar los servicios de Aseo Urbano y Energía Eléctrica, con lo cual ha incurrido en una flagrante violación o incumplimiento del contrato celebrado, es por lo que procedió a demandar al ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ ROJAS, a los fines de hacer entrega del inmueble arrendado y en perfecto estado de aseo, y funcionamiento de sus servicios que recibió al momento de celebrar el contrato.
Fundamento la demanda en la Cláusula Quinta y Décima Segunda del Contrato y el Artículo 1167 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 20-02-2006, y citadas como fueron las partes y estando la mismas dentro del lapso legal para la contestación de la demanda; la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Primero: Antes de hacer uso del acto de contestación de la demanda expone al acto, la siguientes cuestión, previo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 340 ejusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda por no señalar que cláusula del contrato de arrendamiento fue violada, se enuncia pero no es precisa cual, en tal sentido se está incurriendo en una indefensión. Así mismo no señalan mes a mes la moratoria o en el atraso en el que supuestamente ha incurrido y que contrasta con el monto real que existía para el momento en que fue introducida la demanda, en este sentido dicha cuestión previa deja de ser declarada con lugar.
Siendo la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas la parte demandante lo hace el los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordandancia con la norma del Artículo 340 del mismo texto legal adjetivo, lo subsanó de la siguiente manera: Del contrato de arrendamiento se desprende la cláusula contractual violada como lo es la Cláusula QUINTA que es del tenor siguiente: “QUINTA: Será por la cuenta sola de El ARRENDATARIO el pago de todos los gastos y cargos por razón de servicios que se le sean prestados tales como: teléfono, luz, agua, energía eléctrica, gas, aseo urbano, recolección de basura, vigilancia aseo en la proporción que representa el inmueble arrendado y demás que resultarán del uso del inmueble así como también del pago de todos los impuestos, derechos, contribuciones y/o multas que fueren establecidas a su cargo y todo aquellos que se deriven de la actividad licita para la cual se usa el inmueble.
Segundo: En cuanto al incumplimiento del atraso del pago de servicio de energía eléctrica y aseo se desprende del cuadro demostrativo acompañado en el escrito libelar se desprende los meses de atraso en el cual ha incurrido el demandado, de igual manera subsana de la siguiente manera: el día 8 de Agosto del año 2004 la parte demandada presentaba un saldo deudor de Bs. 59.267 que al no haber sido cancelada oportunamente se ha ido incrementando periódicamente hasta alcanzar la suma de Bs. 299.434 para el 02/02/2006.
Estando en el lapso legal para promover prueba la parte actora lo hace dentro de los siguientes términos:
1. Promueve en meritos favorables en autos, es especial la confesión ficta del demandado todo esto de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda ya que se limito únicamente a oponer cuestiones previas y sin contestar al fondo de la misma como lo establece la ley de arrendamiento inmobiliario en su artículo 35, por tales motivo solicitó sea declarado confeso y con lugar la demanda.
Ratificó el contrato de arrendamiento consignado en el escrito libelar donde se desprende la cláusula violada por el inquilino, así como el corte de cuenta donde se evidencia el atraso del pago de los servicios de aseo y energía eléctrica.
2. Consigno copias simples marcada “A” recibo de luz donde se evidencia la deuda del inquilino por un monto de Bs. 299.434,oo.
En fecha 31/03/2006, el Juzgado a-quo dictó sentencia que declara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Prorroga Legal.
En fecha 03/04/2006, el ciudadano el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ ROJAS, asistido por el Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, apela de la Sentencia por considerar que previo a la sentencia definitiva se debió producir sentencia interlocutoria. Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, se oyó la Apelación en ambos efectos y remite la causa a la Unidad Receptora de Documentos Civil a los fines de que sea distribuida ante cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 06 de Julio de 2006, se recibió el asunto por distribución, se le da entrada por ante este Juzgado y se fija el décimo día de despacho para dictar Sentencia.
Esta Juzgadora actuando como alzada observa:
I
El demandado, en su apelación alegó lo siguiente:
“por considerar que previo a la sentencia definitiva se debió producir sentencia interlocutoria apeló de la misma”
Ahora bien, esta juzgadora de la lectura de la sentencia dictada por la Juez a-quo, se observa que como punto previo al fondo la misma se pronunció sobre la cuestión previa alegada tal como consta a los folios 21 y 22 del presente expediente. Y así se decide.
II
Se fundamenta la presente acción en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicho artículo:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. De lo explanado se concluye que existe un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
El Juez, como operador de justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar, que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión del accionante, siendo que el demandante presentó su escrito de pruebas en donde acompañó facturas de luz eléctrica, siendo que la misma tenía que ser ratificada mediante prueba testifical para poder valorarla como prueba documental, así como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no afecta en nada al demandante.
Ahora bien, la parte actora alegó la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Siendo que, el demandado tenía toda la carga probatoria exonerando al demandante de producirla, de la norma antes citada no habiendo el demandado contestado la demanda ni probado nada que le favorezca, operó la confesión ficta, surtiendo el efecto de que el demandado incumplió la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cursante a los folios 5 al 9 del expediente, el se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por lo tanto la demanda intentada debe prosperar y la apelación formulada por la parte demandada debe ser declarada Sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada.
DECISIÓN
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado Antonio Marcano Cruiz, en contra de la sentencia dictada en fecha 31de marzo del 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró: subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ ROJAS, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado identificado con el N° 5 y que forma parte del Edificio COLETTA que se encuentra ubicado en la carrera 22 entre calles 30 y 31 de esta ciudad, en perfecto estado de aseo y de funcionamiento de sus servicios tal como lo recibió en el momento de suscribir el contrato. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del Recurso de apelación a la parte perdidosa.
Publíquese y regístrese. Bajése oportunamente.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. Tania María Pargas Canelón
El secretario suplente
ABG. Edward Ramos Cedres
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:25 p.m.
El secretario suplente
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