REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-003684
PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL BECERRA CHACÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.711.422, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el N° 24.882 de este domicilio
PARTE DEMANDADA: BLANCA LÓPEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.659, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL RONDÓN y YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 15.267 y 24.751, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA -VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BECERRA CHACÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.711.422, de este domicilio, a través de su apoderado judicial RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el N° 24.882 de este domicilio, contra la ciudadana BLANCA LÓPEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.659, de este domicilio.
En fecha 13-10-2005 se le dio entrada a la presente demanda (f. 01 al 04). En fecha 18-11-2005 se admitió la presente demanda (f. 17). En fecha 24-03-2.006 se consignaron boletas de citación (f. 21). En fecha 02-06-2006 la parte demandada alegó la perención breve de instancia basada en el numeral uno del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa referente al requisito de forma, consagrado en el artículo 340 numeral ejusdem (f. 24 y 25). En fecha (15-06-2006 siendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia interlocutoria se difirió para el noveno día de despacho siguiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue alegada la perención y la cuestión previa, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BECERRA CHACÓN contra la ciudadana BLANCA LÓPEZ DE NIETO. Expuso el demandado que en fecha 10 de octubre del año 2.005 fue presentada formal demanda en contra del accionado. Que en fecha 18 de noviembre de 2.005 fue admitida y que en fecha 21 de marzo del 2.005 es cuando finalmente queda citada la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil operó la perención de Instancia. Igualmente, opuso la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haberse llenado los requisitos exigidos, pues no aparece en el libelo la sede o dirección del domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 ibídem.
PUNTO PREVIO
Debe esta juzgadora establecer en primer lugar si es procedente la perención alegada o no y dependiendo de éstas pasará a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada.
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio.
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Asimismo considera la doctrina que estas causales de extinción, llamadas perenciones breves no son perenciones en su sentido estricto, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a estas, se trata de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto la extinción del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se producen en la etapa anterior a la citación. De estas se derivan consecuencias prácticas importantes: 1) la extinción no es denunciable de oficio por el Juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada; y 2) no sería aplicable la regla de inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 ya que esta sólo concierne a las perenciones y no a otras formas anormales de extinción del proceso.
De los textos transcritos resulta esclarecedor el alcance y los efectos de las denominadas perenciones breves. En el caso de autos se evidencia la admisión de la presente demanda en fecha 18 de noviembre de 2.005 y la citación de la demandada practicada en fecha 21 de marzo de 2006. Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal. Tal incumplimiento se determina revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, es decir, deben concurrir dos presupuestos: el incumplimiento y el lapso. En el caso de marras es evidente que el demandante si facilitó la dirección y los medios al alguacil de este Tribunal para practicar la citación prueba de ello es que la misma se practicó, por lo que no hay incumplimiento, el asunto de que hayan transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses sin hacer efectiva la citación no es un asunto imputable al accionante, pues en tal período debe considerarse el cúmulo de trabajo que caracteriza a estos Despachos, así como receso de diciembre, los fines de semana y los días no laborables, entre otros; por lo que resultaría contrario a Derecho castigar al demandante por razones que no le son imputables. Así se establece.
Otro aspecto relevante, es el señalado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Si este Tribunal declarará la perención en discusión ningún aporte provechoso haría al proceso, pues el demandante podría acto seguido, interponer la demanda nuevamente sin dilación de tiempo, pues no es una perención ordinaria, e impulsar un proceso que apenas comienza; sumado a esto, si el asunto es el desconocimiento de las direcciones por parte del demandante, perfectamente puede pedir la aclaratoria a través de la cuestión previa como bien lo ha hecho la demandada; hacer esto, es decir, declarar la perención por las condiciones del presente caso, sería incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles pues estamos en presencia de un juicio que escasamente inicia, la obligación del demandante ha sido cumplida y la citación igualmente ha resultado eficaz pues al demandado ha podido hacer frente al proceso y no se le ha violentado ningún derecho o perjudicado en algún modo. Por tales razones, esta juzgadora considera improcedente la perención alegada. Así se decide.
Considerada la perención, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 ejusdem, referente a la sede o dirección del domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 ibídem. Al respecto los citados artículos señalan:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
De la lectura al libelo de la demanda de evidencia con claridad meridional que el actor no señaló la dirección requerida ut-supra, por lo que siendo su obligación legal hacerlo y dado que en los autos se evidencia el incumplimiento es menester de esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa alegada y ordenar a la parte demandante corrija el defecto señalado por diligencia o escrito ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en su quinto aparte. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA CUIESTIÓN PREVIA prevista ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al defecto de forma de la demanda, por no especificarse sede o dirección procesal a que se refiere el artículo 174 ejusdem. No se condena en costas por no haber vencimiento total. Se le advierte a la parte actora que debe proceder a subsanar el defecto de forma que sirvió de fundamento a la cuestión previa declarada con lugar de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 pm y se dejó copia.
La Sec.
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