REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH03-X-2004-028

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.574.335, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIGIA DE VILLAVICENCIO, RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ Y FELIX ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 411.690, 7.460.799 y 13.519.013, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los N° 30.588, 63.337 y 92.213, respectivamente.

DEMANDADO: “SU CASA” ( SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 55, Tomo 24-A, de fecha 11-07-96, representada por su Presidente Germán de León Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.534.085, domiciliado en el Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 59.308.

ASUNTO: INVALIDACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 08 de marzo del 2004 los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, interponen RECURSO de INVALIDACIÓN, del juicio seguido ante este juzgado por la Empresa SU CASA, anteriormente identificada, en contra de su representado, y en consecuencia demandan por INVALIDACION a la Empresa SU CASA, por cuanto en fecha 27 de septiembre del 2002 este tribunal recibió demanda signada con el N° KP02 M-2002-285 por Cobro de Bolívares Vía Procedimiento Intimatorio, en contra Antonio José González Yépez, intentada por los abogados en ejercicio Annia Osal y José Luis Duarte, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los N°s. 66.168 Y 68.317 respectivamente, actuando como Endosatarios en Procuración una letra de cambio signada con el N° G21446, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 25 de Mayo del 2001 a su propia orden por la empresa SU CASA, ya identificada, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES, ( Bs. 12.201.691,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 26-11-2001 por su representado. Por auto de fecha 27-06-02 se intima a demandado para que concurra a este tribunal dentro de los diez días despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a cancelar la cantidad de dinero que se describe en el auto o en su defecto a formular oposición. El 11-03-03 se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara para la práctica de la intimación del demandado, intimación que el alguacil del tribunal comisionado manifestó haber realizado el día 29-09-2003 a las 10,30 am en la ciudad del El Tocuyo, Estado Lara, todo lo cual consta en diligencia suscrita por Douglas Mora Pinzón, Alguacil del Juzgado del Municipio Morán; diligencia y boleta de intimación que corre inserto al expediente KP02-M-2002-000285, Folios 17 Y 18. Los apoderados de la actora alegan que hubo fraude, ya que su representado nunca fue citado o intimado, llevándose un procedimiento judicial a espaldas y en completa indefensión hasta su definitiva terminación al ciudadano Antonio José González Yépez, ya que el juicio siguió su curso normal, y en fecha 29 de enero del 2004, el tribunal, declaró firme el decreto intimatorio con autoridad de cosa juzgada entre las partes.
Los apoderados de la parte demandante fundamentan el Recurso de Invalidación del juicio seguido a su representado por este juzgado, expediente signado: KP02-M-2002-000285, en los Artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 215 ejusdem, y solicitan al tribunal que establezca caución a los fines de evitar la ejecución de la sentencia por cuanto al hacerse efectiva causaría un daño irreparable a su representado. Dicha caución fue decretada por el tribunal según auto de fecha 11-07-05 por el monto de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, ( Bs. 18. 175.435,56).
En fecha 10 de marzo del 2004 se admite el recurso de invalidación, ordenándose la citación de la demandada, librándose compulsa, con orden de comparecencia para que concurra al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa a los fines de que proceda a verificar la citación de la firma mercantil SU CASA, concediéndole un (1) día como término de la distancia. En virtud de que no fue posible lograr la citación personal, ni por correo certificado con aviso de recibo, el tribunal ordenó la citación conforme al artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.-
Debidamente citada la empresa demandada el apoderado de la actora solicita se le nombre defensor ad-litem por cuanto no dio contestación a la demanda en el plazo estipulado, pero en fecha 13-07-05 la parte demandada consignó poder apud-acta, por lo cual cesaron las funciones de la defensora ad-liten designada, y en esa misma fecha dieron contestación al recurso de invalidación los ciudadanos Germán de León, actuando en representación de la empresa SU CASA, debidamente asistido de abogado, y el abogado José Luis Duarte, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio, rechazando lo alegado por el actor por cuanto en ningún momento hubo fraude en la citación ya que ésta fue realizada el día 29-09-2003 según diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio Morán, comisionado para practicarla y resultándoles desconcertante que la parte actora alegara en su escrito libelar que dicho procedimiento se realizó a sus espaladas cuando se observa en las actuaciones realizadas tanto en la causa principal (KP02-M-2002-000285) como en el cuaderno de medidas, que en el embargo preventivo sobre sus bienes se le notificó a la ciudadana Lesbia Lináres quien admite ser su cónyuge; además que los bienes embargados fueron sacados de la vivienda que funge como domicilio permanente del demandante, y que la oposición al embargo fue realizada por familiares cercanos a éste. Por otra parte el 21-11-03 el demandante le otorga poder a sus abogados solicitando los mismos copias certificadas de las actuaciones realizadas en la causa No. KO02-M-2002-000285 en fecha 02-02-04, lo que presume pleno conocimiento del proceso.-
En el lapso correspondiente, la parte demandada promueve el mérito favorable de las actuaciones realizadas por la actora que rielan en la causa principal folios 22 al 25 y que constituye un acto de apelación del demandante de fecha 04-02-2004 intentando ante el Acto del tribunal de dejar firme el decreto intimatorio del 29-01-04; promueve el mérito favorable de las actuaciones que rielan al folio 22 al 26 del cuaderno de medidas así como también el mérito favorable del poder otorgado por el demandante a sus abogados y y el mérito favorable de las actuaciones en las cuales la demandada realiza oposición embargo y al no prosperar, solicita Tercería. Además solicita al demandante que absuelva posiciones juradas manifestando estar dispuesto recíprocamente a absolverlas, mientras que el apoderado judicial del demandante promueve la prueba de cotejo sobre la firma que aparece en la boleta de intimación señalando los documentos indubitados, promueve experticia grafotécnica, prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre la firma que supuestamente corresponde al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ y que aparece en el expediente KP02-M-2002-285 identificado como BOLETA DE INTIMACION y al pie de tal instrumento se identifica al firmante como intimado. Promueve además la prueba de testigos.
Por auto de fecha 19-10-05 el tribunal, previa solicitud, acuerda guardar en la caja de seguridad del tribunal documentos originales signados con la letra A, C D, E y F que rielan al expediente KHO3-X-2004-028.
En fecha 24-10-05 el tribunal ordena la citación del la actora en el recurso de invalidación a fin de que proceda a absolver posiciones juradas y de igual manera a los fines de verificar el nombramiento de experto grafo técnico. El día 28-10-05 en la oportunidad fijada para absolver posiciones juradas, el tribunal deja constancia que no compareció la parte absolvente en reciprocidad ni por si ni por medio de apoderados, por lo que estando presente el estampante procedió a estamparlas. En fecha 04 de noviembre del 2005 fueron juramentados los ciudadanos RAFAEL SANTANA, ANTONIO CERGARRA Y NELSON USECHE, cédula de identidad N°. 5.246.816, 4.322.638 y 10.145.890 respectivamente, expertos grafo técnicos previamente designados conforme a la ley; y el 14-11-05 consignan el informe concluyendo que la firma legible “Antonio González” y los dígitos “9.574.335” presentes en la Boleta de Intimación de fecha 11-03-03 no han sido realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ, cédula de identidad 9-574.335, es decir que la indicada firma es FALSA.
En fecha 17 de noviembre del 2005 el apoderado judicial del la parte demandada apela del auto por el cual fue denegado el derecho a repreguntar a los testigos el día 10-11-05 por falta de cualidad para representarlo, a la abogada Areannys Jiménez, alegando el apoderado que previamente le había otorgado un poder apud-acta a la precitada abogada en virtud de la facultad para sustituir el poder que le fue conferido por su mandante GERMÁN LEÓN a través de un pode similar. Dicha apelación se oye en un solo efecto, ordenándose lo conducente a los fines de su distribución en la URDD CIVIL y en fecha 06-de marzo del 2006 fue declarada con lugar fijándose nuevamente fecha para oír la declaración de los testigos y proceda la representación judicial de la accionada a repregunta a dichos testigos, declarándose desierta por cuanto no compareció la parte demandada a ejercer el derecho de repregunta.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron escritos de informes y observaciones a los mismos.
En fecha 05 de mayo del 2006 por auto el tribunal advierte que en esta misma fecha comienza a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal Observa:
Primero
En atención a la pretensión deducida por la actora, conviene poner de relieve cuanto dispone el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.(omissis)”
Una adecuada interpretación del ordinal 1° de la norma previamente transcrita da cuenta de tres causales allí establecidas a efecto de solicitar la invalidación de la sentencia, a saber: a) la falta de citación, b) el error cometido en ella, y c) el fraude para acometerla.
De tal manera que, según los asertos previamente expresados, la actora cifra su pretensión en la última de las causales indicadas, por cuanto señala que la rúbrica que aparece en el recibo de intimación, no es de su autoría.
En tal virtud, la demandante, dentro de la oportunidad correspondiente, promueve la prueba de experticia grafotécnica, a objeto de demostrar la falsedad de la firma estampada al instrumento que corre inserto al folio 18 del asunto distinguido con el número KP02-M-2002-285, consecuencialmente, se hace menester que el suscrito Juez de mérito, pase a referirse a las conclusiones arrojadas por medio de la realización de la prueba de experticia promovida por el demandante en invalidación, y para ello debe concatenar la misma con los dispositivos contenidos en los artículos 445, 446 y 447 en relación a la prueba misma de experticia contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en estrecha sintonía con los dispositivos contenidos en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil venezolanos vigentes. En razón de lo expuesto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia de esta manera:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)
Por lo tanto, la evacuación de esta prueba permite también a este sentenciador poner de relieve la consideración hecha por la Sala de Casación Civil, acerca de lo que debe considerarse como elementos probatorios aportados al proceso por los litigantes; señalado en decisión N° 00685, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-000891, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra Pro-Pak de Venezuela, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en las que se estableció:
“...Ahora bien, ¿que se entiende por pruebas?. Al efecto, el autor Rodrigo Rivera Morales expresa:
“...Probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el juez de la certeza de los hechos alegados...”. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, 2002, pp. 41).
De estos conceptos se colige que las pruebas son aquellos elementos que las partes aportan al proceso para llevar al juez a la convicción de que sus planteamientos son ciertos, vale decir, que los hechos controvertidos se desarrollaron de la forma en que ellos los relatan...”. (Resaltado del texto).
Así, como quiera que, de conformidad con la conclusión arrojada por los expertos, contenida en el informe extendido por tales que cursa a los folios 271 al 278 de autos, respecto de la firma que aparece estampada en la boleta de intimación por medio de la que se le debió haber impuesto al intimado de la pretensión incoada en su contra, y demostrada la falsedad de la firma estampada en tal recibo, mal puede tenerse como medio idóneo para demostrar la apropiada puesta en conocimiento del demandado de la causa en que tuvo interés.
Respecto de la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la demandada, y que fueran admitidas a través de auto dictado en fecha 24 de octubre de 2005, acto que tuvo ocasión el día 28 de los mismos mes y año, y en el que la promovente no compareció, razón por la que, según consta en el acta levantada al efecto y que riela inserta al folio 251 de autos, se le concedió al demandado sesenta minutos de espera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y, en razón de su incomparecencia, la parte actora procedió a estamparle las siguientes posiciones:
“…PRIMERA: ¿Jura el absolvente estar en pleno conocimiento que el ciudadano Antonio José González Yépez titular de la cédula de identidad NO. 9.574.335, nunca fue citado personalmente para hacer oposición en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria signado con e No. KP02-M-2002-285? SEGUNDA: ¿Jura el absolvente estar en pleno conocimiento que la boleta de intimación que aparece en el folio 18 del referido expediente KP02 M-2002-285 nunca fue firmada por el ciudadano Antonio José González Yépez antes identificado? TERCERA: ¿Jura el absolvente estar en perfecto conocimiento de que en la firma de la boleta de intimación que corre al folio 18 del expediente KP02 M-2002-285, se cometió un fraude puesto que el demandado ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ nunca fue citado, quedando en total indefensión…”
Conviene recordar cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a la naturaleza de este medio de prueba, en su Tratado de Derecho Procesal civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión, ya no en forma espontánea sino inducida por el promoverte de la prueba.
Así que Couture citado por el mismo Rengel (op. cit.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por fuerza de ese enfático dispositivo, una vez mas Rengel Romberg (2002, 45) opina:
“b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertienentes a la causa…”
En fin, bajo la óptica de estos razonamientos legales y literarios queda puesta de relieve el objeto de la prueba de posiciones juradas: la confesión, y el objeto de la obtención de éste: la plena prueba, se reitera. Por lo que, del análisis de las actas procesales, resalta la ausencia de la demandante en la ocasión de evacuar tal probanza, lo que permite colegir la pertinencia de su confesión respecto de los hechos antes explanados.
Así como también se evidencia la pertinencia de las mismas, por tratarse de los hechos de mérito de esta controversia, y en ese sentido, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 (destacado y subrayado del Tribunal).
Por lo que para dejar sentada esa consecuencia de la confesión debe atenderse a lo que dispone el artículo 1405 del Código Civil que a la letra reza: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”, y tratándose que conforme ha aducido la propia actora, debe tenerse por cierto el hecho pertinente a que hubo fraude en la citación del ciudadano Antonio González, y con efectos de plena prueba la confesión por él ofrecida, y así se decide.
Tal argumento resulta robustecido con la deposición de los testigos Adeliz José Yépez Escalona y Carlos Eduardo Pérez Pérez, quienes en la ocasión dispuesta para rendir su declaración, refieren que el ciudadano Antonio González no se encontraba para la fecha en que presuntamente la fue presentada la boleta de intimación para su firma, en la ciudad de El Tocuyo, sino que se hallaba en la población de Guanarito, tales dichos por ser concordes entre sí, deben ser apreciados por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, y así también se resuelve.
Segundo
Por su parte, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece la condición temporal, so pena de caducidad, que el demandante en invalidación debe satisfacer, según la causal en la que hinque su pretensión, así:
En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
De manera que para acoger en derecho la pretensión del demandante en invalidación debe éste acreditar, de forma incontrovertible, no sólo el acaecimiento de la causal invocada, sino que, además procede a postular judicialmente su pretensión en el término previsto por la ley.
En relación a lo que, este juzgador observa que el libelo de demanda fue presentado en fecha 08 de marzo de 2004, aún cuando de la revisión de las actas correspondientes al asunto KP02-M-2002-285, consta al folio 22 del mismo que la representación judicial del hoy demandante, por medio de diligencia suscrita en fecha 04 de febrero de 2004, apelaron del auto “dictado por este Tribunal en fecha 2 de febrero [sic.] del presente año”, y en esa ocasión el abogado Felix Vasquez consideró “se le está coartando la defensa y vulnerando los derechos” a su representado.
Cabe advertir, que como bien lo acotó este órgano jurisdiccional a través del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, si bien el auto apelado no estaba registrado en el asunto en cuestión, era prístina la intención del diligenciante referente a recurrir el auto que había ordenado la firmeza del decreto intimatorio.
Tal hecho, aunado a que según se evidencia del cuaderno de medidas distinguido con el número KH03-X-2002-035, por orden de este Juzgado se verificó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del hoy demandante en invalidación en fecha 07 de noviembre de 2002, según consta al folio 13 del mismo y en la que el Tribunal especializado en ejecución de medidas, notificó de la práctica de la misma a la ciudadana Lesbia Linárez, quien se identificó como cónyuge del ciudadano Antonio González, y que luego los bienes sobre los que recayó la medida cautelar en cuestión fueron puestos bajo la guarda de la Depositaria Judicial en fecha 10 de abril de 2003, y que no es sino hasta 21 de noviembre de ese mismo año que el hoy demandante confiere a sus mandatarios poder judicial para que lo representaren en la presente.
De tal suerte, que estos hechos, apreciados bajo la óptica de la experiencia común hacen presumir a este sentenciador, abstracción hecha de la fecha en que confirió por vía auténtica el poder de marras ante la Notaría Pública de El Tocuyo, que la ejecución de un acto de embargo preventivo sobre el patrimonio de cualquier persona, no puede pasar desapercibido, mas aún si en el mismo se halla presente una persona de estrecha vinculación con la persona en contra de quien se dirige, como en el caso de especie.
A mayor abundamiento, si bien el poder autenticado conferido por el ciudadano Antonio González, lo fue en forma general, no menos cierto es que sus apoderados al hacer su primera aparición en el proceso cuyo acto de terminación es atacado por vía de invalidación, se insiste, en 04 de febrero de 2004, lo hacen aduciendo que“se le está coartando la defensa y vulnerando los derechos” a su representado, pero no con fundamento a la causal en que fundamenta su pretensión de invalidación, la que, a todas luces mal puede pasar desapercibida o aún desmerecida por quien la haya experimentado.
Aún así, y en el supuesto en el que tal omisión constituyere parte de una incomprensible estrategia, no puede soslayarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, que en fecha 09 de marzo de 2001 mediante aclaratoria del fallo dictado por la misma en 1º de febrero de 2001 que anuló parcialmente la norma contenida en el artículo 197 de la ley de reforma parcial del Código De Procedimiento Civil, publicado en la gaceta oficial nº 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990, estableció:
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

Por lo que al revisar la norma remitida que es del tenor siguiente:

Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Se tiene entonces que, incontrovertiblemente, cuando menos, ya para el 04 de febrero de 2004, el ciudadano Antonio González o su representación judicial tenían ya conocimiento de la causal en que fundamentaron su pretensión de invalidación, por lo que en aplicación del criterio señalado, el plazo para proponer la misma venció en fecha 04 de marzo de 2004, y habiéndose recibido la misma en fecha 08 del mismo mes y año, resulta evidente que en la presente transcurrió el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 335 del Código de las formas, y, en consecuencia, debe desestimarse la invalidación propuesta, en razón de no haber satisfecho las condiciones establecidas con respecto a a la oportunidad temporal de su ejercicio. Así se establece.

DECISIÓN
Por fuerza de la razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de INVALIDACIÓN, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, en contra de la sociedad de comercio “SU CASA” (SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.), ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl