REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-013896
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la pretensión esgrimida en estrados referida a la rectificación del acta de nacimiento, se encuentra dirigida, sin lugar a dudas al cambio de nombre de la solicitante; en tal sentido, se debe advertir que nuestra legislación otorga la posibilidad de rectificar aquellas actas en las cuales se encuentran inmersas dentro de estos errores naturales; en consecuencia, no existiendo error en el acta que pretende rectificar por cuanto no es lo que alega en la referida solicitud; en tal virtud, es importante destacar que el verdadero sentido alcance e inteligencia del dispositivo contenido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido a la posibilidad de corrección de las actas de Registros Civiles cuando existan errores materiales como el cambio de letra, palabras mal escritos, con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes y siendo que, la solicitante invoca la existencia de un error material que no se encuentra acreditado en autos, no adecuándose por tanto el caso de marras al dispositivo in comento. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación.-
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

OERL/mm